REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCIA PARADA PARADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.775.873, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, con Inpreabogado No. 31.109.

PARTE DEMANDADA: NANCY STELLA GILER RIOS, OSCAR ARMANDO Y ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, la primera colombiana, mayor de edad, con cédula E- 80.860.942, soltera, domiciliada en Barrio Obrero, Carrera 20, con calle 10 y Pasaje Acueducto No. 10-42, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y los dos últimos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.708.662, V- 12.973.872, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA NANCY STELLA GILER RIOS: LISAY MORELA DAZA, con Inpreabogado No. 66.410.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS OSCAR ARMANDO Y ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA: SONIA RAMIREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.131-2011 (Cuaderno de Tercería)
PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora que en el año de 1974, llegó a Venezuela procedente de Colombia a trabajar como empleada doméstica en la casa de los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO Y MARIA DOLORES PERNIA DE GUERRERO, y al poco tiempo se enamoró de uno de sus hijos, el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, viviendo en casa de los padres, y en el año 1977 salio embarazada de su hijo OSCAR ARMANDO quien nació en el 08/01/1978, y posteriormente en e l año de 1980 queda nuevamente embarazada de su segundo hijo ROBERTO IVAN, mudándose para el Barrio El Lobo, Calle 3, No. 27, Sector Machirí, San Cristóbal Estado Táchira, criando a sus hijos con amor, y disciplina, y pasando los mejores momentos de su vida, pero en el año 2004, se mudaron para la carrera 20, con calle 10, Pasaje Acueducto, No. 10-42, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto su suegra le traspaso dicho inmueble a sus hijos OSCAR ARMANDO Y ROBERTO IVAN.

Igualmente manifiesta, que el ciudadano LUIS ARMANDO, enfermó en el año 2010, y consultando con varios médicos le diagnosticaron cáncer de próstata, pero que en el mes de febrero de 2011, lo internaron en el Seguro Social, ya que estaba muy mal, dedicándose a cuidarlo, pero el 18/03/2011, falleció. En consecuencia, demanda el Reconocimiento de Unión Concubinaria, para que se le reconozca dicha relación que mantuvo con el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, desde septiembre de 1974 hasta el 18/03/2011.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 11/07/2013, se admitió la presente demanda de tercería, se ordenó la citación de la parte demandada, y se dejó sentado que una vez concluyera el término de pruebas, se acumularía con la causa principal, para que un solo pronunciamiento abrazará ambos procesos.

CONSIGNACIÓN DE EMOLUMENTOS:

Mediante diligencia de fecha 16/07/2013, el alguacil del tribunal informó que la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación.

CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS OSCAR ARMANDO Y ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA:

Mediante diligencia de fecha 12/08/2013, la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117, se dio por citada en el presente juicio, en nombre de sus representados OSCAR ARMANDO Y ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, y solicitó que se citará a la abogada LISAY MORELA DAZA, para que se diera por citada en nombre de la ciudadana NANCY STELLA GILER.

AUTO INTERLOCUTORIO:

Mediante auto de fecha 14/08/2013, el Tribunal declaró que los poderes otorgados a las abogadas SONIA RAMIREZ DUQUE Y LISAY MORELA DAZA, eran eficaces, así mismo de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar la citación de la ciudadana NANCY STELA GILER RIOS en la persona de su apoderada abogada LISAY MORELA DAZA, Inpreabogado No. 66.410.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA Y PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Mediante diligencia de fecha 16/12/2013, la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR ARMANDO Y ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, solicito que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejará sin efecto la citación de sus representados, y solicito la perención de la causa.

SENTENCIA QUE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/12/2013, el Tribunal negó la solicitud de la perención de la instancia, en virtud de que desde la fecha de la admisión a la demanda hasta la diligencia suscrita por el alguacil no alcanzó los treinta días continuos.

AUTO QUE SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO:

En fecha 17/12/2013, el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el presente procedimiento hasta tanto la parte actora no gestionará la citación personal de los demandados.

SOLICITUD DE CONTINUIDAD DEL JUICIO PRINCIPAL:

Mediante escrito de fecha 12/06/2014, la abogada LISAY MORELA DAZA, con Inpreabogado No. 66.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co demandada NANCY STELLA GILER RIOS, solicitó que de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se dictará sentencia en el juicio principal.

SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Mediante escrito de fecha 09/07/2014, la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117, en nombre de sus representados OSCAR ARMANDO Y ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, solicitó que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la perención de la instancia.

Realizada como fue, la relación sucinta de las actas que componen el presente Cuaderno de Tercería, pasa este Tribunal a resolver las solicitudes realizadas:

En cuanto a la solicitud de dictar sentencia en el Juicio Principal:

Señala el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

De la norma anteriormente indicada, se desprende claramente que el juicio principal, se suspenderá por un lapso que no exceda de noventa días continuos, ya que al pasar dicho término, el juicio principal sigue su curso. Por lo que; pasa este Tribunal a verificar desde cuanto inició el lapso de suspensión de la causa principal y precluyó dicho lapso, al haber interpuesto la tercería presentada:

Al admitir la tercería en fecha 11/07/2013, y se ordenó la citación de los demandados de autos, al día siguiente se dio inició a los noventa (90) días de suspensión de la causa principal del juicio de Unión Concubinaria, es decir; iniciaron el 12/07/2013 y finalizó el día 09/10/2013. Así se decide.

Por lo que; al vencerse dicho lapso, la causa principal siguió su curso, es decir; el lapso de que el Tribunal dictará sentencia en el juicio principal.

En tal virtud; visto que el lapso aludido ya precluyó, este Tribunal aclara a las partes que el juicio principal prosiguió su curso y puede ya entrar a dictar sentencia en el Cuaderno Principal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en base a lo indicado en los párrafos que anteceden, declara Procedente la solicitud realizada por la abogada LISAY MORELA DAZA, con Inpreabogado No. 66.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co demandada NANCY STELLA GILER RIOS. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de perención de la instancia:

La abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117, se dio por citada en el presente juicio, en nombre de sus representados OSCAR ARMANDO Y ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, solicitó que de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la perención de la instancia en virtud; de que la actora luego que el tribunal suspendió el proceso hasta que la parte actora solicitará de nuevo la citación de todos los demandados, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la decisión, haya cumplido con su obligación de proporcionarle al alguacil los emolumentos a los fines de su traslado para la práctica de la citación.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 17/12/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento hasta que la parte actora gestionará la citación personal de todos los demandados.

Establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal) subrayado del Tribunal.

En el presente caso sub examen, se evidencia claramente que desde el 17/12/2013, fecha en que el Tribunal suspendió el presente procedimiento hasta que la parte actora diera impulso a la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy 16/09/2014, ha transcurrido nueve (9) meses con treinta (30) días, es decir; transcurrió más del tiempo establecido, sin actuación de la parte actora para impulsar el proceso hasta lograr en primer lugar la citación de la parte demandada, y en segundo lugar hacer que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio; en consecuencia, este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

No hay condenatoria en constas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora
Secretaria Accidental
JMCZ/ Anamilena
Expediente 21131(Cuaderno de Tercería)
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil