REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16-09-2014
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 25/07/2014 (f. 80) suscrita por la ciudadana MARIBEL URBINA, asistida de la abogada FRANCYS COROMOTO BECERRA CHACÓN, con Inpreabogado No. 24.719, mediante la cual consigna en dos folios útiles las lagrimas correspondiente a las ciudadanas ANA TERESA SANCHEZ, madre de la ciudadana MIREYA DE PABLOS, quien falleció el 20/06/2014, y solicita el decaimiento, aduciendo que por cuanto las personas que tenían interés legitimo en el presente caso murieron, y el inmueble paso a la Sucesión de los hermanos de la ciudadana MIREYA URBINA DE PABLOS.
Visto igualmente la diligencia suscrita por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 9998, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante JOSE ANTONIO DEPABLOS, mediante la cual se opone a la solicitud de decaimiento solicitada por la ciudadana MARIBEL URBINA, en virtud de que su poderdante tiene interés legitimo en el procedimiento, al igual que los demás herederos de la ciudadana MIREYA URBINA DE DEPABLOS y se encuentra en proceso la citación de los coherederos de ANA TERESA SANCHEZ.
El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, realiza una relación sucinta de las actas, para lo cual baja a los autos y observa:
En fecha 26/03/2012 (f. 1 al 4) se recibió por distribución la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO DEPABLOS y MIREYA URBINA DE DEPABLOS contra la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, por Prescripción Adquisitiva.
En fecha 27/03/2012 (f. 7) se recibieron los recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 29/03/2012 (f. 35) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, dejando sentado que una vez constara en autos la citación de la parte demandada se libraría el edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04/05/2012, el alguacil del tribunal informó que la parte actora consignó los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 01/06/2012, el alguacil del tribunal informó que se traslado al domicilio de la parte demandada, y la misma se negó a firmar la respectiva compulsa de citación, por lo cual la declaró citada.
Por auto de fecha 12/06/2012, se acordó librar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27/06/2012, la secretaria del tribunal, informó que se traslado al domicilio de la parte demandada, para hacer entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y observó que la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, manifestó cosas incoherentes, no hizo entrega de la referida boleta.
Por auto de fecha 12/07/2012 (f. 48 al 52) el Tribunal de oficio aperturó el Cuaderno separado de Interdicción para determinar si la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, padecía de algún defecto intelectual.
Por auto de fecha 12/07/2013 (f. 53 al 55) el Tribunal declaró extinguido el sobrevenido proceso de interdicción de la notada incapaz ciudadana ANA TERESA SANCHEZ.
Mediante escrito de fecha 22/07/2013, el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los herederos de la demandada de autos.
Por auto de fecha 30/07/2013, el Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos de la de cujus ANA TERESA SANCHEZ, y se libraron las compulsas de citación.
Por auto de fecha 08/04/2014, el Tribunal acordó oficiar al CNE a los fines de solicitar información de la dirección de los ciudadanos RIGOBERTO URBINA SANCHEZ y DELFIN SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 28/07/2014, el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 9998, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante JOSE ANTONIO DEPABLOS, informó que murió la co demandante MIREYA URBINA, consignando acta de defunción.
Mediante diligencia de fecha 04/08/2014, el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 9998, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante JOSE ANTONIO DEPABLOS, solicitó se librarán carteles de citación para los co demandados RIGOBERTO URBINA SANCHEZ, DELFIN SANCHEZ Y WILLIAM SANCHEZ.
De la evidente falta de interés en el proceso el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha declarado ciertas pautas sobre este particular de las cuales se puede sustraer lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
(...)La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(...) ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.”
De la doctrina jurisprudencial indicada, se desprende claramente, que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona por una situación jurídica que se encuentre, al acudir a los órganos jurisdiccionales, para que se les reconozca un derecho, y debe manifestare en la demanda, y mantenerse a lo largo del proceso.
En el presente caso sub examen, se desprende claramente, que la parte actora, desde que inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, a dado impulso procesal al mismo, evidenciándose así el interés procesal que ésta tiene, y si bien es cierto; la demandada de autos falleció, no es menos cierto que en el cuaderno separado de interdicción, el cual aperturó este Tribunal, del folio 51 al 53, corre inserta acta de defunción de la de cujus ciudadana ANA TERESA SANCHEZ, quien era la demandada de autos, de la cual se desprende; los herederos conocidos de la misma, y éstos deben hacerse parte en el presente juicio, para que tomen el mismo en la etapa procesal en la que se encontrare, impulso que ha gestionado la parte actora.
E igualmente dejar claro, que al correr a los autos, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la causante MIREYA URBINA DE DEPABLOS, quien era co demandante en la presente causa, el Tribunal debe acordar la citación de los herederos conocidos de la misma, los cuales se encuentran allí identificados, para que se hagan parte en el presente juicio, y lo tomen en la etapa procesal que se encuentre, y así valer sus derechos e interés que tuvieren.
En tal virtud; visto lo indicado en los párrafos que anteceden, le es forzoso a quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIBEL URBINA, asistida de la abogada FRANCYS COROMOTO BECERRA CHACÓN, con Inpreabogado No. 24.719. Y así se decide.
Ahora bien; visto que a los autos, corre inserta en copia fotostática certificada Acta De Defunción No. 378, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, perteneciente a la causante MIREYA URBINA DE DEPABLOS, quien era co demandante en la presente causa, la cual consignó el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 9998, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante JOSE ANTONIO DEPABLOS, este Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos conocidos de la de cujus MIREYA URBINA DE DEPABLOS.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
JMCZ/ Anamilena
Expediente 21.363-2012 (Cuaderno Principal)