REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de septiembre de 2014.-

204° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se observa lo siguiente:
En fecha 21-11-2012 se recibió por distribución escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano NESTOR ALEXANDER CAMPOMAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V12.960.560, asistido por el abogado Daniel Antonio Arza Carvajal, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.090, contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. (fs. 1 al 3y del f. 4 al 153 los recaudos).
Por auto de fecha 03-12-2012 éste Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta; fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional; ordenó la notificación del presunto agraviante: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; de la parte actora en el juicio principal ciudadana: IRENE MARIA BUSTAMANTE DE PACHECO y del Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (fs. 155 y 156).
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente se constata que desde la fecha de admisión de la demanda de Amparo Constitucional (03-12-2012), hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado la práctica de las notificaciones correspondientes para la prosecución del proceso, como es la celebración de la audiencia Constitucional.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo Constitucional hace más de un (1) año y seis (6) meses, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión Nro. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.252 de fecha 02-08-2001) en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una. regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse —entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos —el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tu tela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tu tela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución .te la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo —al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En el caso sub iudice, se constata que desde la fecha de admisión de la solicitud de Amparo Constitucional, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera los seis (6) meses a que alude la sentencia vinculante antes mencionada, sin que la parte interesada-querellante haya impulsado la práctica de las notificaciones ordenadas por éste Juzgado para la celebración de la audiencia Constitucional, razón por la cual al tenor de la sentencia indicada supra, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite en la presente causa; en consecuencia, la extinción de la instancia, en virtud de la inactividad de la parte accionante por un lapso superior a seis (06) meses. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, archívese el expediente. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En horas de despacho del día de hoy 19-09-2014 siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde, se publicó la decisión dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.
Exp. Nro. 21.449
JMCZ/ MAV