REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000329
ASUNTO : 1CA-2146-14


RESOLUCIÓN
(MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR , DETENCION JUDICIAL, ART.559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia, fundamentar la solicitud de fecha: 09/09/14 realizada por el Defensor Privado JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.595 mediante la cual pide la Sustitución de la Medida de Detención Judicial, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa, impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, dicha solicitud es planteada en los términos mencionados a continuación:




CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en las Actas Procesales solicitud hecha por Defensor Privado JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“… Es por ello ciudadano juez, que solicito con el debido respeto y acatamiento de ley, para mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, se le sustituya la medida privativa de libertad por un de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, D, E, F, o las que este digno tribunal que usted preside considere conveniente, a los fines de mantener y garantizar la proporcionalidad de las partes (acusado), así como el principio del derecho a la defensa e igualdad de las partes y el Principio de Presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 8, 12, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) … .

DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DIAZ RAFAEL, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se plasman la recepción de llamada Telefónica, dejando constancia de lo siguiente: ”…se recibe la misma de parte del operador de guardia del sistema de emergencias Vargas 171, informando que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector la Planada, Bario Canaima…”.

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR HECTOR APARICIO, adscrito a la Brigada B del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas. 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR HECTOR APARICIO, adscrito a la Brigada B del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “Una gorra de color negro presentando en su parte frontal un bordado alusivo a una letra P y una camiseta de color blanco sin marca ni etiqueta, portada por el adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA …”

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR HECTOR APARICIO, DETECTIVE AGREGADO JOSMAR LOPEZ, DETECTIVES SALAZAR YORVIS Y CENTENO JULIANY, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la siguiente dirección: DEPOSITO DEL CADAVER DEL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, donde dejan constancia de las características físicas, examen externo y la identidad del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CLAYDERMAN ARGENIS COMBITA BERMUDEZ. …”.

4- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR HECTOR APARICIO, DETECTIVE AGREGADO JOSMAR LOPEZ, DETECTIVES SALAZAR YORVIS Y CENTENO JULIANY, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la siguiente dirección SECTOR DOS CANAIMA, CALLEJÓN LAS FLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS.

5- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario JULIANY CENTENO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “…una muestra de sangre, impregnada en un segmento de gasa colectada del cadáver y una sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectada en el sitio de suceso…”

6- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario JULIANY CENTENO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “…seis conchas de bala calibre 9mm y un proyectil parcialmente deformado…”.

7- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario JULIANY CENTENO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado: “…una planilla de necrodactilia modelo R-17, con las impresiones dactilares correspondientes al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como: CLAYDERMAN ARGENIS COMBITA BERMUDEZ…”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2014, tomada a la ciudadana Josmalin, en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, de donde se desprende entre otras cosas: “…llegó chuo, en compañía de un muchacho flaco, blanquito, que llevaba puesta una franelilla de color blanco y una gorra negra de calavera….ambos tenia pistolas de color negro…el otro muchacho es blanco también es de estatura baja, es delgado, tiene el cabello crespo tipo bachaco, tiene como 16 años de edad…”.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2014, tomada a la ciudadana EUKARIS en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, de donde se desprende entre otras cosas: “…cuando llega mi hermano Cleiderman a comprar algo….se escuchan varios disparos…observo corriendo a un sujeto a quien conozco como chuo con un arma en la mano y junto a él, otro sujeto conocido del sector quien reside en Montesano……”.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2014, tomada al ciudadano GIBSSON RODRIGUEZ en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del estado Vargas, de donde se desprende entre otras cosas: “…cuando me llegaron unos sujetos a quienes conozco como CHUO y otro del sector de quien desconozco el nombre con armas de fuego en sus manos disparándoles a mi hermano Clayderman…”.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que en fecha: 23 de de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano CLEYDERMAN ARGENIS COMBITA BERMUDEZ se encontraba sentado en una escaleras ubicadas en el sector el infiernito, barrio Canaima, vía pública, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en compañía de familiares y otras personas, presentándose en el lugar un sujeto llamado JESUS GREGORIO MAYORA LÓPEZ, alias “Chuo” y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, portando ambos armas de fuego tipo pistolas de color negro y sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos desplomándose mortalmente herido en el piso, falleciendo en el lugar, resultando además herido el Ciudadano MARTINEZ PADILLA TOMAS RAFAEL. Con posterioridad en el callejón las flores del sector Canaima fue aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Este Juzgador visto el hecho acontecido y en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º y artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLEYDERMAN ARGENIS CONBITA BERMUDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación con el primer supuesto normativo del artículo 80 segundo aparte y 424 ibidem, cometido en perjuicio de MARTINEZ PADILLA TOMAS RAFAEL.

Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son los ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los testigos semi-presenciales señalados como los testigos 01, 02 y 03, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, se acordó la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal, decretándose en contra del imputado de autos la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como producto del proceso intelectual valorativo de los plurales elementos de convicción existentes en las actas procesales, por ello el Juzgador que con tal carácter suscribe en base a presunciones Hominis arriba a un razonamiento presuntivo probabilístico (elementos positivos superan a los negativos) relativo de culpabilidad, siendo proporcional la medida cautelar impuesta por el hecho atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º y artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLEYDERMAN ARGENIS CONBITA BERMUDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación con el primer supuesto normativo del artículo 80 segundo aparte y 424 ibidem, cometido en perjuicio de MARTINEZ PADILLA TOMAS RAFAEL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por Argumento a Fortiori (necesariamente), siendo que las circunstancias que motivaron la resolución de Imposición de la medida cautelar de Detención Judicial no han variado, lo procedente y ajustado a derecho es se ratificar la medida cautelar decretada en fecha: 05/08/14. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULOIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de fecha: 09/09/14 efectuada por el Defensor Privado IDENTIDAD OMITIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.595 mediante la cual pide la Sustitución de la Medida de Detención Judicial, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa, impuesta en fecha: 24/08/14 al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º y artículo 424 del Código Penal, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de CLEYDERMAN ARGENIS CONBITA BERMUDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 numeral 1º y 424 del Código Penal, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 80 segundo aparte Ibidem, cometido en perjuicio de MARTINEZ PADILLA TOMAS RAFAEL, medida cautelar dictada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en los artículo 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN JUDICIAL impuesta en fecha: 24/08/14 al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Once (11) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce (2014). Año 204º y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000329
ASUNTO : 1CA-2146-14