REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 02 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000333
ASUNTO : 1CA-2148-14


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta del Estado Vargas Abg. YAMILETH CONTRERAS, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de imposición de FIANZA realizada por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:


CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 02 de septiembre de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 30/08/14, siendo las 05:00 pm fue aprehendido por funcionario policiales perteneciente a la Guardia Nacional del Pueblo, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, del día de hoy 30-08-2014, cuando se encontraban de recorrido por el de la Parroquia Naiguata , cuando reciben llamada de los trabajadores de la playa “ B” , para que nos trasladáramos al lugar ya que tenian retenido a un joven de 17 años de edad , ya que el mismo momentos antes habia despojado de su teléfono celular a una ciudadana , por lo que se trasladan y efectivamente cuando llegan al sitio verifican al adolescente logrando practicarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo un teléfono de la marca comercial blackberry , de color negro con gris , serial 268435457316541060 y la batería , siendo señalado por la ciudadana MARIAM GUEDEZ , como la persona que momentos antes le había despojado su teléfono celular , por lo que practican la aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Pena , solícito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y del Adolescentes, solicito la MEDIDA CAUTELAR 582 literal “ G• , presentación de dos fiadores que devenguen 30 unidades tributarias cada uno en virtud que están llenos los extremos legales establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

““No deseo Declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Cuarta Adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. YAMILETH CONTRERAS, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa observa que los hechos ocurrieron el sábado 30 de agosto del presente año, siendo presentado el procedimiento ante el tribunal de control, tres (03) días después, inobservando el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo un vicio nulidad absoluta previsto en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es extemporáneo la presentación del procedimiento, para que se decrete la Restricción de la Libertad, es por lo que solicito la Nulidad Absoluta del Procedimiento y se decrete Libertad Plena, por violación del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, solicito copias”.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Denuncia de fecha 30-08-2014, tomada a la adolescente MARIAM GUEDEZ, en la la Guardia del Pueblo Vargas, Segunda Compañía Destacamento Este, estado Vargas, la cual entre otras cosas manifestó: “…el dia sábado 30 de agosto aproximadamente a las 5 de la tarde nos encontrábamos en la playa los Angeles B, al salir de la playa llegamos al restaurante para comer algo, mientras que mi mama estaba hablando con el señor para pedir la comida saque mi teléfono…cuando saque el teléfono sentí que me pegaron en la mano y cara quitándome el teléfono….” .

2.- Acta de entrevista del ciudadano LABRADOR DAINE, en la Guardia del Pueblo Vargas, Segunda Compañía Destacamento Este, estado Vargas, la cual entre otras cosas manifestó: “…le llegó por detrás a la niña y le quitó el teléfono golpeándola en la cara y la mano….”.

3.- Acta de entrevista del ciudadano LABRADOR LUIS, en la Guardia del Pueblo Vargas, Segunda Compañía Destacamento Este, estado Vargas, la cual entre otras cosas manifestó: “…le quito el telefono a la niña y le golpio la cara y la mano frente de mi presencia….”.

4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-09-2014, suscrita por el funcionario NUCETE MORENO JOSE MANUEL, perteneciente a la Guardia del Pueblo Vargas, Segunda Compañía Destacamento Este, estado Vargas, donde se refleja la existencia de :”… un teléfono de la marca comercial blackberry , de color negro con gris , serial 268435457316541060 y la batería de la marca comercial Blackberry…”.

Se desprende de las actas procesales que Funcionarios Policiales Pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana que en fecha: 30/08/14, siendo las 05:00 pm, practicaron la aprehensión del los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en playa de los ángeles “B”, la Guaira, Estado Vargas, luego que momentos antes, después de golpear en el rostro y la mano a la adolescente MARÍA GUEDEZ, la despojara de su teléfono móvil celular marca comercial blackberry , de color negro con gris , serial 268435457316541060 y la batería de la marca comercial Blackberry, el cual le fuwe decomisado en unos de sus bolsillos.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 ibidem, cometido en perjuicio de la adolescente MARIAM GUEDEZ

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión de puesta en peligro al bien jurídico “PROPIEDAD”.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la valoración jurídica-penal dada al hecho por la representante Fiscal de ROBO GENERICO, como Autor Material Inmediato o Directo previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra cometido en perjuicio de la adolescente MARIAM GUEDEZ.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Vista la solicitud de medida cautelar impetrada por el Ministerio Público, este órgano Jurisdiccional, de una revisión pormenorizada de las actas procesales observa que existen los elementos de convicción mencionados a continuación: Acta Policial de fecha 30-08-2014, suscrita por los funcionarios NECETE MORENO JOSE MANUEL, BLANCO POLANCO LUIS EPIAYU JOSE ALBERTO, GUTIEREZ MEDINA JUAN adscritos a la Guardia del Pueblo Vargas, Segunda Compañía Destacamento Este, estado Vargas, se observa: “…siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, del día de hoy 30-08-2014, cuando se encontraban de recorrido por el de la Parroquia Naiquatá , cuando reciben llamada de los trabajadores de la playa “ B” , para que nos trasladáramos al lugar ya que tenían retenido a un joven de 17 años de edad , ya que el mismo momentos antes había despojado de su teléfono celular a una ciudadana , por lo que se trasladan y efectivamente cuando llegan al sitio verifican al adolescente logrando practicarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo un teléfono de la marca comercial blackberry , de color negro con gris , serial 268435457316541060 y la batería , siendo señalado por la ciudadana MARIAM GUEDEZ , como la persona que momentos antes le había despojado su teléfono celular , por lo que practican la aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …” Aunado a ello, cursa 1.- Acta de Denuncia de fecha 30-08-2014, tomada a la adolescente MARIAM GUEDEZ, en la la Guardia del Pueblo Vargas, Segunda Compañía Destacamento Este, estado Vargas, la cual entre otras cosas manifestó: “…el dia sábado 30 de agosto aproximadamente a las 5 de la tarde nos encontrábamos en la playa los Angeles B, al salir de la playa llegamos al restaurante para comer algo, mientras que mi mama estaba hablando con el señor para pedir la comida saque mi teléfono…cuando saque el teléfono sentí que me pegaron en la mano y cara quitándome el teléfono….” . 2.- Acta de entrevista del ciudadano LABRADOR DAINE, en la Guardia del Pueblo Vargas, Segunda Compañía Destacamento Este, estado Vargas, la cual entre otras cosas manifestó: “…le llegó por detrás a la niña y le quitó el teléfono golpeándola en la cara y la mano….” 3.- Acta de entrevista del ciudadano LABRADOR LUIS, en la Guardia del Pueblo Vargas, Segunda Compañía Destacamento Este, estado Vargas, la cual entre otras cosas manifestó: “…le quito el telefono a la niña y le golpio la cara y la mano frente de mi presencia….”4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-09-2014, suscrita por el funcionario NUCETE MORENO JOSE MANUEL, perteneciente a la Guardia del Pueblo Vargas, Segunda Compañía Destacamento Este, estado Vargas, donde se refleja la existencia de :”… un teléfono de la marca comercial blackberry , de color negro con gris , serial 268435457316541060 y la batería de la marca comercial Blackberry…”. Por lo tanto se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal, que le sea impuesta la medida cautelar de la prevista en el 582 de la previstas en el literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “C” ejusdem consistente la misma en presentación cada 15 días por ante este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá comenzar a partir del día Jueves 04-09-2014, a las 09:00 horas de la mañana, de igual manera, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la libertad plena realizada por la defensa técnica, quedando las partes notificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

Registrada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000333
ASUNTO : 1CA-2148-14