REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000332
ASUNTO : 1CA-2147-14
RESOLUCIÓN
(MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR , DETENCION JUDICIAL, ART.559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia, fundamentar la solicitud de fecha: 22/09/14 realizada por la Abg. YAMILET CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la Sustitución de la Medida de Detención Judicial, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa, impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, dicha solicitud es planteada en los términos mencionados a continuación:
CAPTULO I
DE LA SOLICITUD
Consta en las Actas Procesales solicitud hecha por la Defensora Pública Abg. YAMILET CONTRERAS, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“… , para tal efecto nuestra ley especial establece en su artículo 582 una serie de medidas restrictivas de libertad que pueden satisfacer el proceso. Es por ello Ciudadano juez que solicito, respetuosamente revise y examine la medida de privación de libertad impuesta y sustituya por una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582(sic) … “.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:
1.- Acta Policial de fecha: 01-09-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE GAMBOA JINNY Y OFICIAL DE POLICIA GUEVARA JOSE, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas.
2.- Acta De Recepción de Denuncia, de fecha 01-09-2014, tomada a la ciudadana BARRENO ROJAS ANDREINA JENIREE en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas.
3.- Acta de entrevista de fecha 01-09-2014 tomada al ciudadano CORTESIA CABRERA JESUS ENRIQUE, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.
4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios GUEVARA JOSE Y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 01-09-2014.
Se desprende del análisis de las actas procesales que el día lunes 01/09/14, siendo aproximadamente las 07:30 am, la Ciudadana ANDREINA JENIREE BARRENO ROJAS, se desplazaba por la avenida principal de los corales parte alta, cerca del edificio Breña Mar, siendo perseguida por el imputado de autos RICARDO JOSE MAYORA LEON , quien le colocó una pistola en la costilla despojándola de una cadena y los zarcillos, siendo observado el hecho por el Ciudadano JESUS ENRIQUE CORTESIA CABRERA, quien dio cuenta a una comisión policial del Estado Vargas, siendo aprehendido el imputado, decomisandole un (01) arma neumática, tipo pistola, marca sig pro, modelo sigsauer, sp, 2022 con los seriales visibles números 774707, de color negro, calibre (4.5 m.m.), con una cacerina de capacidad para diecisiete (17) balines con empuñadura de material sintético de color negro y una cadena de metal con un dije con forma de estrella y un (01) par de zarcillos elaborados en metal de color amarillo.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.
1.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana BARRENO ROJAS ANDREINA JENIREE y el Orden Público.
Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los cuatro (04) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.
En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre las víctimas-testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo ANDREINA JENIREE BARRENO ROJAS y el testigo presencial CORTESIA CABRERA JESUS ENRIQUE, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se acordó la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal, decretándose en contra del imputado de autos la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como producto del proceso intelectual valorativo de los plurales elementos de convicción existentes en las actas procesales, por ello el Juzgador que con tal carácter suscribe en base a presunciones Hominis arriba a un razonamiento presuntivo probabilístico (elementos positivos superan a los negativos) relativo de culpabilidad, siendo proporcional la medida cautelar impuesta por el hecho atribuido al imputado de autos como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano en los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, cometido en perjuicio de la ciudadana BARRENO ROJAS ANDREINA JENIREE y el Orden Público.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por Argumento a Fortiori (necesariamente), siendo que las circunstancias que motivaron la resolución de Imposición de la medida cautelar de Detención Judicial no han variado, lo procedente y ajustado a derecho es se ratificar la medida cautelar decretada en fecha: 02/09/14. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULOIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de fecha: 22/09/14 realizada por la Abg. YAMILET CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la Sustitución de la Medida de Detención Judicial, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa, impuesta en fecha: 02/09/14 al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, cometido en perjuicio de la ciudadana BARRENO ROJAS ANDREINA JENIREE y el Orden Público, medida cautelar dictada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en los artículo 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN JUDICIAL impuesta en fecha: 02/09/14 al adolescente imputado RICARDO JOSE MAYORA LEON, plenamente identificado ut supra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Cuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce (2014). Año 204º y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000332
ASUNTO : 1CA-2147-14
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