REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas

Macuto 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000152
ASUNTO : 1CA-2090-14

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO I
DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 19 de abril de 2014, por cuanto, de acuerdo a Acta Policial suscrita por el Detective DUARTE JACINTO, INSPECTOR JEFE IRIARTE ROLANDO, INSPECTOR AGREGADO ANDRADE ROGER, INSPECTOR MARCANO SAMUEL, DETECTIVES AGREGADOS AVILAN ELLERY, MARIN JESUS Y DETECTIVES PEREZ LARRY GONZALEZ JOSE Y MEDINA YENNY, adscritos a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, se deja constancia que siendo las 02:30 horas aproximadamente, adyacente a la Escuela Nacional San Juan, vía pública, Parroquia Caruao, Estado Vargas, fue aprehendido el adolescente imputado PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN , previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal., y los Ciudadanos GONZALO GENARO BERROTERAN AROCHA, y GERARDO ELISEO BERRTERAN AROCHA, quienes lanzaron al piso un bolso envuelto en una bolsa de color negro, en cuyo interior se localizó un objeto con las siguientes características: capacitador marca Powers ACUSTIK 3.0 Farad.


CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de fecha: 15/09/2014, entre otras cosas alega lo siguiente:

CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN , previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal., ampliamente identificado en autos, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación;

1.- Acta Policial de fecha 19 de abril de 2014, suscrita por el Detective DUARTE JACINTO, INSPECTOR JEFE IRIARTE ROLANDO, INSPECTOR AGREGADO ANDRADE ROGER, INSPECTOR MARCANO SAMUEL, DETECTIVES AGREGADOS AVILAN ELLERY, MARIN JESUS Y DETECTIVES PEREZ LARRY GONZALEZ JOSE Y MEDINA YENNY, adscritos a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, se observa:... “el día de ayer 19-04-2014, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche se encontraban en el sector san Jorge Calle principal adyacente a la escuela nacional bolivariana San Juan, vía publica de la parroquia caruao logrando avistar a 3 sujetos quienes al notar la presencia policial se tornaron con actitud sospechosa queriendo evadir la comisión haciendo caso omiso emprendiendo huida logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA … practicando la revisión corporal establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a un bolso localizando en su interior un objeto con las siguientes características: capacitador marca Powers ACUSTIK 3.0 Farad, luego se constató que existe una averiguación iniciada en las actas procesales K-14-0138-000571 de fecha 11 de marzo del 2014, por uno de los delitos contra la propiedad, por el delito de Hurto donde figura como victima el ciudadano González Aníbal, quien manifestó que denuncia a los ciudadanos: Elvis Echarry y Eduardo Echarry y otro apodado Fleiby, ya que el día 11-03-2014, violentaron su vehiculo modelo corsa, logrando sustraer cuatro medios marca Lanzar Pro 6 pulgadas, 2 plantas marcas SHANSONY color negro de 3000 Watts y MONOBLOCK marca lanzar pro 4.5 color negro un reproductor multitienda marca PIONER, un Capacitador marca POWER ACUSTIK 3.0 farad y 1 crossover marca LAZAR pro, logrando aprehenderlos definitivamente…” .

2.- Avalúo Real, de fecha 19-04-2014 suscrito por el experto GONZALEZ JOSE adscrito a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas.

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19-04-2014, suscrito por el funcionario Duarte Jacinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas.

4.- Acta de denuncia de fecha 11-03-2014 de realizada al ciudadano GONZALEZ ANIBAL.


Ahora bien, siendo que la valoración jurídico-penal atribuida al hecho imputado con motivo de la celebración de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha. 20/04/14 fue la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecidos en el artículo 470 del Código Penal, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ANIBAL, este órgano jurisdiccional revisó el contenido del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, el cual prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; por ello, en su oportunidad se acordó la Libertad sin Restricciones por la carencia de motivos bastantes para dictar la medida de cautela; no obstante, este decisor estima que aun siendo procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del encartado, no es viable por el motivo indicado por el Ministerio Fiscal, dado a que el hecho aun existiendo no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo prevé el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto normativo del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (El hecho objeto del proceso … , no puede atribuírsele al imputado(sic) …).

SEGUNDO: Notifíquese a la víctima, y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Nueve (29) días del mes de Septiembre de Dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º de la Federación.

CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000152
ASUNTO : 1CA-2090-14