REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 07 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PROVISIONAL : 14
ASUNTO : 1CA-2150-14
RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta del Estado Vargas Abg. YAMILETH CONTRERAS, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud de imposición de medida de presentación realizada por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 07 de septiembre de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 05/09/14, siendo las 10:00 pm fue aprehendido por funcionario policiales perteneciente a la Guardia Nacional del Pueblo, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona Nº 45, Destacamento 452, Tercera Compañía, estado Vargas, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día de ayer 05-09-2014, funcionarios adscritos a la Guardia nacional se encontraban de comisión momentos en que efectuaban patrullaje en la esquina de la plaza principal de la población de Todasana, ubicada en la parroquia Caruao del Municipio Vargas, cuando observaron a un grupo de 10 personas aproximadamente y acaparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la respectiva inspección corporal de los sujetos que se encontraban allí, logrando inspeccionar a un joven que para el momento vestía un mono deportivo gris , zapatos deportivos de color azul con suela blanca y una chemise de color blanca, logrando incautarle dentro de sus vestimenta un envoltorio de papel de olor fuerte contentivo de residuos vegetales de presunta droga, denominada marihuana que al ser pesada se obtuvo un peso de 0,5 gramos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, presenciando dicha revisión en por lo cual proceden practicar la aprehensión del mismo. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:
““No deseo Declarar. Es todo”.
Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Cuarta Adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. YAMILETH CONTRERAS, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:
“Oído lo expuesto por el Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe en los hechos precalificados por el Ministerio Público, siendo que el testigo presencial es un testigo inhábil ya que es el padre del adolescente no estando éste obligado a declarar en contra de su hijo ante un futuro juicio oral y reservado, por lo que existe solo el dicho policial, no llenándose los extremos del articulo 236 numeral 2 º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, asimismo, solicito para mi defendido la libertad sin restricciones. Por último solicito copia del acta. Es todo.”
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 06/09/2014, suscrita por los funcionarios TENIENTE RAMOS RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MACHADO OMAR ANTONIO, SARGENTO PRIMERO LOVERA GIL GUSTAVO Y SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ GELVIZ YEFFERSON, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona Nº 45, Destacamento 452, Tercera Compañía, estado Vargas, en la que se exponen: “…siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día de ayer funcionarios adscritos a la Guardia nacional se encontraban de comisión momentos en que efectuaban patrullaje en la esquina de la plaza principal de la población de Todasana, ubicada en la parroquia Caruao del Municipio Vargas, cuando observaron a un grupo de 10 personas aproximadamente y acaparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la respectiva inspección corporal de los sujetos que se encontraban allí, logrando inspeccionar a un joven que para el momento vestía un mono deportivo gris , zapatos deportivos de color azul con suela blanca y una chemise de color blanca, logrando incautarle dentro de sus vestimenta un envoltorio de papel de olor fuerte contentivo de residuos vegetales de presunta droga, denominada marihuana que al ser pesada se obtuvo un peso de 0,5 gramos quedando identificado como SUAREZ ESCOBAR JEFFRY JAMES, titular de la cédula de identidad Nº26.647.554, presenciando dicha revisión en presencia del ciudadano Suárez Bolívar Roiman Armando (padre del adolescente) …”.
2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano SUAREZ BOLIVAR ROIMAN ARMANDO, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona Nº 45, Destacamento 452, Tercera Compañía, estado Vargas, donde manifestó entre otras cosas: : “…El día viernes cinco de Septiembre del presente año aproximadamente a las diez de la noche me encontraba en mi lugar de trabajo en un carro de comida rápida de mi propiedad, ubicado en la población de Todasana, se aproxima una comisión de la guardia nacional hasta escasos metros de mi lugar de trabajo donde hacen el chequeo corporal de varias personas que se encontraban en la zona entre ellos se encontraba mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, que para el momento vestía con ropa deportiva de mono de color gris, franela de color blanca y zapatos de color azul con suelas blancas, al momento de realizarle una inspección corporal a mi hijo fue cuando entonces encontraron en sus pertenencias una presunta droga ……”.
3.- Informe Médico realizado al adolescente SUAREZ ESCOBAR JEFFRY JAMES, por la Dra. Mónica Aguilar en el Ambulatorio de Los Caracas del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios MACHADO OMAR ANTONIO Y RAMOS RODRIGUEZ MIGUEL, pertenecientes a la la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona Nº 45, Destacamento 452, Tercera Compañía, estado Vargas, la que refleja la existencia de: “…Un envoltorio de papel de olor fuerte contentivo de residuos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, de un peso de 0,5 gramos…”.
Se desprende de las actas procesales que Funcionarios Policiales Pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana que en fecha: 05/09/14, siendo las 05:00 pm, practicaron la aprehensión del los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en la esquina de la plaza principal de la población de Todasana, ubicada en la parroquia Caruao, Estado Vargas, luego de haberle incautado dentro de sus vestimenta un envoltorio de papel de olor fuerte contentivo de residuos vegetales de presunta droga, “presunta” marihuana que al ser pesada se obtuvo un peso de 0,5 gramos, presenciando dicha revisión el ciudadano SUÁREZ BOLÍVAR ROIMAN ARMANDO.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión de puesta en peligro al bien jurídico “LA COLECTIVIDAD”.
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, atribuida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe acta Policial de aprehensión, de fecha 06/09/2014, suscrita por los funcionarios TENIENTE RAMOS RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MACHADO OMAR ANTONIO, SARGENTO PRIMERO LOVERA GIL GUSTAVO Y SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ GELVIZ YEFFERSON, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona Nº 45, Destacamento 452, Tercera Compañía, estado Vargas, en la que se exponen: “…siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día de ayer funcionarios adscritos a la Guardia nacional se encontraban d e comisión momentos en que efectuaban patrullaje en la esquina de la plaza principal de la población de Todasana, ubicada en la parroquia Caruao del Municipio Vargas, cuando observaron a un grupo de 10 personas aproximadamente y acaparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la respectiva inspección corporal de los sujetos que se encontraban allí, logrando inspeccionar a un joven que para el momento vestía un mono deportivo gris , zapatos deportivos de color azul con suela blanca y una chemise de color blanca, logrando incautarle dentro de sus vestimenta un envoltorio de papel de olor fuerte contentivo de residuos vegetales de presunta droga, denominada marihuana que al ser pesada se obtuvo un peso de 0,5 gramos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”. Aunado a ello, existe: 1.- Acta de entrevista tomada al ciudadano SUAREZ BOLIVAR ROIMAN ARMANDO, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona Nº 45, Destacamento 452, Tercera Compañía, estado Vargas, donde manifestó entre otras cosas: : “…El día viernes cinco de Septiembre del presente año aproximadamente a las diez de la noche me encontraba en mi lugar de trabajo en un carro de comida rápida de mi propiedad, ubicado en la población de Todasana, se aproxima una comisión de la guardia nacional hasta escasos metros de mi lugar de trabajo donde hacen el chequeo corporal de varias personas que se encontraban en la zona entre ellos se encontraba mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, que para el momento vestía con ropa deportiva de mono de color gris, franela de color blanca y zapatos de color azul con suelas blancas, al momento de realizarle una inspección corporal a mi hijo fue cuando entonces encontraron en sus pertenencias una presunta droga ……” 2.- Informe Médico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Dra. Mónica Aguilar en el Ambulatorio de Los Caracas del Ministerio del Poder Popular para la Salud. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios MACHADO OMAR ANTONIO Y RAMOS RODRIGUEZ MIGUEL, pertenecientes a la la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona Nº 45, Destacamento 452, Tercera Compañía, estado Vargas, la que refleja la existencia de: “…Un envoltorio de papel de olor fuerte contentivo de residuos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, de un peso de 0,5 gramos…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable. Por las anteriores, consideraciones declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en obligación de presentarse al Tribunal cada quince (15) días, se declara SIN LUGAR, la petición de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el adolescente.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios respectivos.
Registrada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PROVISIONAL : 14
ASUNTO : 1CA-2150-14
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