REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 07 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : Nº 18
ASUNTO : 1CA-2151-2014
RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G” LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora Pública Cuarta Abg. YAMILETH CONTRERAS, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud de PRESENTACIÓN DE FIADORES hecha por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 07 de Septiembre de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 06/09/14, siendo las 09:00 pm aproximadamente fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, quienes lo trasladaron a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , en virtud del señalamiento irrealizado por familiares de la victima y efectivamente cuando estos se trasladan al Cuerpo e investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , se encontraba formulando la denuncia la ciudadana ALESSANDRA GASCON , quien manifestó en dicho organismo policial que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA se encontraba con el grupo familiar arreglando la capilla de la virgen , cuando se percataron que la niña no se encontraba en el grupo , por lo que comienzan a preguntarle a los demás niños por ella , manifestando que la misma se la había llevado un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA para darle una galleta , por lo que la ciudadana ALESSANDRA se traslada para la casa del joven y le pregunta por ella y este le manifestó que el le había dado una galleta y que luego se había ido para su casa , poniéndose nervioso por lo que la ciudadana ALESSANDRA , decidió no moverse del sitio , y los demás la continuaban buscando , en eso JORFRAN CURVELO se asomo por la parte posterior de la casa y se percato que la niña estaba montada arriba del techo y que la puerta estaba cerrada con una cadena , y luego JORFRAN Y JENNISTSE se metieron a la casa logrando rescatar a la niña , manifestándole la niña que el joven IDENTIDAD OMITIDA le había quitado la ropa y le había tocado el pompi , los brazos , y sus partes intimas y que el también se había quitado la ropa. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45, primer párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 582 literal “g” la presentación de 3 fiadores que devenguen 50 unidades tributarias cada una de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo”.
Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. YAMILETH CONTRERAS, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:
“Oído lo expuesto por el Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente esta defensa observa vista que falta diligencias por practicar, solicito que se le siga por la vía del procedimiento ordinario, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que no es un delito que no contempla privativa de libertad, en la ley especial, es todo, solicito copia. Es todo”.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 07/09/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANESKA CENTENO, INSPECTORA RUBY MARCANO, DETENTIVE JEFE ANTONY AMA, DETECTIVES RONNY ALEMAN Y ELY COLMENAREZ, pertenecientes a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se exponen: “…funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, quienes trasladaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en virtud del señalamiento irrealizado por familiares de la victima y efectivamente cuando estos se trasladan al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba formulando la denuncia la ciudadana ALESSANDRA GASCON , quien manifestó en dicho organismo policial que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA se encantaba con el grupo familiar arreglando la capilla de la virgen , cuando se percataron que la niña no se encontraba en el grupo , por lo que comienzan a preguntarle a los demás niños por ella , manifestando que la misma se la había llevado un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA para darle una gallea , por lo que la ciudadana ALESSANDRA se traslada para la casa del joven y le pregunta por ella y este le manifestó que el le había dado una galleta y que luego se había ido para su casa , poniéndose nervioso por lo que la ciudadana ALESSANDRA , decidió no moverse del sitio , y los demás la continuaban buscando , en eso JORFRAN CURVELO se asomo por la parte posterior de la casa y se percato que la niña estaba montada arriba del techo y que la puerta estaba cerrada con una cadena , y luego JORFRAN Y JENNISTSE se metieron a la casa logrando rescatar a la niña , manifestándole la niña que el joven IDENTIDAD OMITIDA le había quitado la ropa y le había tocado el pompi , los brazos , y sus partes intimas y que el también se había quitado la ropa…”
2.- Acta de denuncia de fecha 06-09-2014, tomada a la ciudadana ALEXANDRA GASCON, en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: “…vengo a denunciar que el dia de hoy cuando nos encontrábamos arreglando la capilla de la virgen toda mi familia incluyendo los niños, hubo un momento en que se percataron que una de las niñas de nombre IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba con el grupo familiar arreglando la capilla de la virgen , cuando se percataron que la niña no se encontraba en el grupo, por eso le preguntamos a sus primitos donde estaba la niña, me dijeron que un muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA, se la llevo a la niña para darle una galleta ,luego yo me fui hasta el frente de su casa y le pregunte por la niña, él me dijo que le había dado una galleta y que después se había ido para su casa,…mis primos JORFRAN y JENNYTSE fueron los que se metieron a la casa y lograron sacar a la niña,….le preguntamos si el muchacho le había hecho algo y ella nos dijo que él le había quitado ropa y que le había tocado el pompis y los brazos , y sus partes intimas y que el también se había quitado la ropa…” 2.- Experticia Médico Legal de fecha 06-09-2014, por el médico forense Edward Moran a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la cual concluye: “…desfloración negativa…para y extragenital: sin lesiones que describir..”.
3.- Entrevista tomada a la ciudadana YOLIMAR TORME, en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde manifestó entre otras cosas: : “… el día de ayer cuando me encontraba en mi lugar de trabajo recibí una llamada telefónica de mi prima ALEXANDERA GASCON, quien me dijo que me fuera para la PTJ de la Guaira porque se había presentado un problema con mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, al llegar aquí mi hija se me acercó y me dijo que JOHN la había llamado para regalarle un galleta, que le había mentido porque no le regaló nada y que la paso para la casa de él, le sobaba las manos, los brazos, le pidió que se quitara el pantalón y que ella le decía que no porque nosotros le decimos que sus partes no se las puede dejar tocar; que él si se quitó los pantalones….”.
4.- Entrevista tomada al ciudadano YOFRAN CURVELO, en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde manifestó entre otras cosas: : “… Yo me encontraba con mis familiares alistando las cosas para el dia de la virgen del valle en la capilla conjuntamente con nosotros había un grupo de primitos, entre ellos Jhosmarly, … cuando de repente los niños empezaron a decir que Jhosmarly, no estaba que IDENTIDAD OMITIDA el hijo de la TATA la habia llamado para darle un galleta, en vista de que la niña no aparecía empezamos a buscarla por todas partes,..el le dijo que le había dado una galleta y que después ella se había ido para su casa …decidimos quedarnos frente a su casa para cerciorarnos de que la niña no estuviese con él al cabo de un rato ….nos metimos a revisar por la parte posterior de la cas…en eso me pude percatar que la niña se encontraba en un techito que encuentra entre el techo de la casa y la parte trasera de la misma,…ella estaba asustada…”.
5.- Entrevista tomada a la ciudadana JENNYTSE GONZALEZ, en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde manifestó entre otras cosas: : “…YOFRAN nos dijo que la había sacado de un techo que tiene la parte posterior de la casa, que la niña estaba muy asustada y no quería moverse..la niña comenta entre otras cosas que IDENTIDAD OMITIDA se había quitado el pantalón y que le habia tocado sus partes;..”.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/09/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RONNY ALEMAN Y ELY COLMENAREZ, pertenecientes a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: OMITIDO.
7.- Inspección Técnica Nº 1573 de fecha 06/09/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RONNY ALEMAN Y ELY COLMENAREZ, pertenecientes a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: OMITIDO.
Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, numeral 1, se evidencia de las actas procesales que, el día seis (06) de Septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 08:00 pm, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA aprovechando el descuido de familiares de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban arreglando la capilla de la virgen, le ofreció una galleta trasladándola a su residencia ubicada en OMITIDO, y comenzó a tocarla y a sobarle los brazos, diciéndole que se quitara la pantaleta, tocándole la vagina, luego al advertir la presencia en el lugar de los familiares de la víctima trato de sacarla por el patio de l casa, siendo aprehendido, y rescata la niña, quien se encontraba en el techo de una platabanda.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) que son los 7 indicados ut supra para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña JHOSMARLY GONZÁLEZ.
Asimismo, con la existencia de los cinco (05) elementos de convicción ut supra indicados; por ello se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión en puesta en peligro de “EL HONOR Y LA REPUTACIÓN”, además del peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, al conocer el imputado a la víctima, estimándose que pueda influir a que la misma se comporte reticentemente en el proceso, absteniéndose de prestar nuevas declaraciones.
En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador, en base a los artículos 1.339 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil Venezolano, establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen.
Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe acta Policial de aprehensión, de fecha 07/09/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANESKA CENTENO, INSPECTORA RUBY MARCANO, DETENTIVE JEFE ANTONY AMA, DETECTIVES RONNY ALEMAN Y ELY COLMENAREZ, pertenecientes a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se exponen: “…funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, quienes trasladaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en virtud del señalamiento irrealizado por familiares de la victima y efectivamente cuando estos se trasladan al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba formulando la denuncia la ciudadana ALESSANDRA GASCON , quien manifestó en dicho organismo policial que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA de edad se encantaba con el grupo familiar arreglando la capilla de la virgen , cuando se percataron que la niña no se encontraba en el grupo , por lo que comienzan a preguntarle a los demás niños por ella , manifestando que la misma se la había llevado un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA para darle una gallea , por lo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se traslada para la casa del joven y le pregunta por ella y este le manifestó que el le había dado una galleta y que luego se había ido para su casa , poniéndose nervioso por lo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , decidió no moverse del sitio , y los demás la continuaban buscando , en eso JORFRAN CURVELO se asomo por la parte posterior de la casa y se percato que la niña estaba montada arriba del techo y que la puerta estaba cerrada con una cadena , y luego JORFRAN Y JENNISTSE se metieron a la casa logrando rescatar a la niña , manifestándole la niña que el joven IDENTIDAD OMITIDA le había quitado la ropa y le había tocado el pompi , los brazos , y sus partes intimas y que el también se había quitado la ropa…”. Aunado a ello, existe: 1.- Acta de denuncia de fecha 06-09-2014, tomada a la ciudadana ALEXANDRA GASCON, en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: “…vengo a denunciar que el dia de hoy cuando nos encontrábamos arreglando la capilla de la virgen toda mi familia incluyendo los niños, hubo un momento en que se percataron que una de las niñas de nombre IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba con el grupo familiar arreglando la capilla de la virgen , cuando se percataron que la niña no se encontraba en el grupo, por eso le preguntamos a sus primitos donde estaba la niña, me dijeron que un muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA, se la llevo a la niña para darle una galleta ,luego yo me fui hasta el frente de su casa y le pregunte por la niña, él me dijo que le había dado una galleta y que después se había ido para su casa,…mis primos JORFRAN y JENNYTSE fueron los que se metieron a la casa y lograron sacar a la niña,….le preguntamos si el muchacho le había hecho algo y ella nos dijo que él le había quitado ropa y que le había tocado el pompis y los brazos , y sus partes intimas y que el también se había quitado la ropa…” 2.- Experticia Médico Legal de fecha 06-09-2014, por el médico forense Edward Moran a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la cual concluye: “…desfloración negativa…para y extragenital: sin lesiones que describir..” 3.- Entrevista tomada a la ciudadana YOLIMAR TORME, en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde manifestó entre otras cosas: : “… el día de ayer cuando me encontraba en mi lugar de trabajo recibí una llamada telefónica de mi prima ALEXANDERA GASCON, quien me dijo que me fuera para la PTJ de la Guaira porque se había presentado un problema con mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de edad, al llegar aquí mi hija se me acercó y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA la había llamado para regalarle un galleta, que le había mentido porque no le regaló nada y que la paso para la casa de él, le sobaba las manos, los brazos, le pidió que se quitara el pantalón y que ella le decía que no porque nosotros le decimos que sus partes no se las puede dejar tocar; que él si se quitó los pantalones….” 4.- Entrevista tomada al ciudadano YOFRAN CURVELO, en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde manifestó entre otras cosas: : “… Yo me encontraba con mis familiares alistando las cosas para el dia de la virgen del valle en la capilla conjuntamente con nosotros había un grupo de primitos, entre ellos IDENTIDAD OMITIDA, … cuando de repente los niños empezaron a decir que IDENTIDAD OMITIDA, no estaba que IDENTIDAD OMITIDA el hijo de la TATA la habia llamado para darle un galleta, en vista de que la niña no aparecía empezamos a buscarla por todas partes,..el le dijo que le había dado una galleta y que después ella se había ido para su casa …decidimos quedarnos frente a su casa para cerciorarnos de que la niña no estuviese con él al cabo de un rato ….nos metimos a revisar por la parte posterior de la cas…en eso me pude percatar que la niña se encontraba en un techito que encuentra entre el techo de la casa y la parte trasera de la misma,…ella estaba asustada…” 5.- Entrevista tomada a la ciudadana JENNYTSE GONZALEZ, en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde manifestó entre otras cosas: : “…YOFRAN nos dijo que la había sacado de un techo que tiene la parte posterior de la casa, que la niña estaba muy asustada y no quería moverse..la niña comenta entre otras cosas que IDENTIDAD OMITIDA se había quitado el pantalón y que le habia tocado sus partes;..” 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/09/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RONNY ALEMAN Y ELY COLMENAREZ, pertenecientes a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: OMITIDO. 7.- Inspección Técnica Nº 1573 de fecha 06/09/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RONNY ALEMAN Y ELY COLMENAREZ, pertenecientes a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: OMITIDO. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable. Por las anteriores, consideraciones se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obligación de presentar Dos (02) fiadores que tengan capacidad económica de 50 unidades tributarias cada uno, y una vez constituida esta la obligación de presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, prevista en la letra “c”ejusdem, ordenándose como Centro de Reclusión temporal el “reten policial de Caraballeda”, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios respectivos.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : Nº 18
ASUNTO : 1CA-2151-2014
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