REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 18 de septiembre del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000781
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, sociedad mercantil inscrita en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el núm. 50, Tomo 1, protocolo 1, folios 250/257 de fecha 17.10.1998.
Apoderadas judiciales de la parte recurrente: Abogadas Miriam Teresa Largo Porras y Yuri Lisbeth Becerra Páez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 137.413 y 117.500, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Douglas Vivas Suárez, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 3.788.509.
Representante judicial: Sin constituir.
Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa núm. 497-2013 de fecha 26.2.2013 en el expediente núm. 056-2012-01-000817, en el procedimiento de restitución por desmejora del ciudadano Douglas Vivas Suárez.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 6.12.2013, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, en fecha 9.12.2013, el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previo análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena la consignación de unos instrumentos, para así pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la providencia administrativa núm. 497-2013 de fecha 26.6.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente núm. 056-2012-01-000817, en el procedimiento de restitución por desmejora, incoado por el ciudadano Douglas Vívas Suárez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 3.788.509.
En fecha 8.1.2014, es presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, la subsanación y ratificación del recurso de nulidad y ratificando por la ciudadana Annys Lourdes Rondón Hernández, Directora de la U. E. Colegio Santa Mariana de Jesús, asistida por la abogada Miriam Teresa Largo Porras, siendo admitido en fecha 15.1.2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando a practicar las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República, al fiscal superior del estado Táchira y al ciudadano Douglas Vivas Suárez, titular de la cedula de identidad n. º V.- 3.788.509. Notificaciones estas que fueron debidamente practicadas tal como consta en autos y certificadas por la Secretaría de este Circuito Laboral.
En fecha 22.1.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara improcedente la solicitud de recurso de amparo cautelar.
En fecha 22.1.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara procedente la medida cautelar solicitada por la asociación civil unidad educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, para suspender loe efectos de la providencia administrativa n. º 497-13 de fecha 26.2.2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2012-01-00817, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Táchira.
El día 15.5.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 21.5.2014, a la cual comparecieron: la ciudadana Annys Lourdes Rondón Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11.996.645, en su carácter de directora de la asociación civil, unidad educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, asistida por las abogadas Miriam Teresa Largo Porras y Yuri Lisbeth Becerra Páez, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, así mismo, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 5 folios útiles.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, partiendo de la sentencia n. ° 955 de fecha 23.9.2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció los criterios de competencia en materia de recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, bajo la tutela de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 declarada en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 497-2013 de fecha 26.2.2013 en el expediente núm. 056-2012-01-00817, en el procedimiento de multa.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar interpuestos, en contra de la providencia administrativa n. º 497-13 de fecha 26.2.2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2012-01-00817, en el procedimiento de restitución por desmejora, incoado por el ciudadano Douglas Vivas Suárez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 3.788.509.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:
Que el ciudadano Douglas Vivas Suárez, quien denunció desmejora de derechos supuestamente por la recurrente en la presente causa, en fecha 24.9.2012, se remita a ejecución, realizándose el traslado el 21 de noviembre de 2012, levantándose acta de ejecución, teniendo como resultado la apertura del lapso de pruebas correspondiente al artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, visto que no se podía ejecutar inmediatamente por el interés superior de 460 niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la asociación civil unidad educativa Colegio Santa Mariana de Jesús.
Que quedó alegado y suficientemente probado en autos que este cambio de horario se debió a que el horario de clase en el cual se refleja que los días martes este docente les impartía la asignatura de química toda una mañana desde las 7:00 a. m. a las 11:15 a. m. a una sola sección de 3 er año y en la tarde desde las 2:00 p. m. hasta las 3:15 p. m. a los mismos estudiantes con la asignatura de biología, horario que es antipedagógico pues bien lo señalan los lineamentos emanados del Ministerio de Educación, pues estar todo un día con un mismo docente disminuye la atención y comprensión del alumno.
Que en este mismo orden de ideas, se dejó claro en el procedimiento administrativo, que el cambio de horario de una tarde que se labora (jueves) a viernes en la mañana se debía al calor que se siente en los laboratorios (referido a química y física), por tener techo de asbesto, siendo el único laboratorio con el que se cuenta (usado por el trabajador reclamante), al cual debían asistir los estudiantes con bata, esto les generaba incomodidad y atendiendo a la necesidad de un ambiente más fresco para ellos se estableció el horario de la mañana. Además se hizo cumplimiento de un memorándum que establece que las asignaturas instrumentales deben ubicarse a primeras horas de la mañana o de la tarde dependiendo del horario del plantel, a fin de facilitar al alumno mejor comprensión de aquellas asignaturas de mayor complejidad, tal es el caso de la materia química que imparte este docente.
Que revisando la providencia 497-2013, donde remiten oficio por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección de Educación Municipal Libertad de fecha 28.9.20112 dirigido a la ciudadana Directora del Colegio Santa Mariana de Jesús, estableciendo orientaciones generales; específicamente en el literal n. º 7 y 8.
Que fue aprobado por solicitud del consejo de sección, los docentes solicitaron que se estudiara la posibilidad de cambiar las actividades deportivas, culturales y extracurriculares como el ensayo de la banda del colegio, dentro de un horario que no coincidiera con el horario de clase, debiendo por tanto ubicarse en la tarde de los miércoles, corriendo varios horarios pues son 50 asignaturas distribuidas en 15 docentes de media general, de los cuales 4 presentaron constancia de trabajo en otras instituciones, no fue el caso de este docente denunciante (es personal jubilado del Ministerio de Educación), quien tiene una carga horaria de 25 horas las cuales son imposibles de repartir en 3 días, limitando el cambio de horario el hecho de que solo existen espacios únicos como la cancha de deporte (patio central de uso múltiple) y salón de audio visuales (salón de informática) que comparten todos los grados de todas etapas de educación del colegio.
Que en el desenvolvimiento de sus funciones se realiza un instrumento de evaluación al docente ordenado por la AVEC, en el cual el docente indicó que siempre está dispuesto a aceptar modificaciones y orientaciones en pro y beneficio de los estudiantes, como disponibilidad en el horario. Prueba que fue desestimada por la Inspectoría, resaltando que se aprecia en ese instrumento evaluativo la falta de compromiso del docente y de sentido de pertenencia, pues niega asumir compromisos en la participación institucional, alegando un artículo 188 de la LOTTT, el cual es solo su compromiso su horario e trabajo, mas sin embargo acude a la Inspectoría del Trabajo para mantener un horario dentro de su individual querer, cuando choca y se encuentra con el derecho de un colectivo.
Que en la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se le da a este caso especial la generalidad de la defensa a los trabajadores, obviando que esta situación en concreto requería ser evaluado la factibilidad y viabilidad, siendo que el trabajador acude por una “supuesta desmejora” en el horario de trabajo, cuando tenía “dos días de descanso” recordemos que ya vigente la LOTTT (2012) se realizaron ajustes a las jornadas laborales, no configurándose por esto algún tipo de desmejora; el trabajador continúa con sus 25 horas de carga horaria, no labora más de 40 horas semanales, no se le redujo su horario, y no labora los fines de semana los cuales si son de descanso, contestes con el artículo 173 de la LOTTT, no extendiéndose de 5 días a la semana, no laborando más de 40 horas, y todos siendo hábiles para el trabajo conforme al 184 de la LOTTT (de lunes a viernes), no le fue disminuido su salario, ni fue desmejorado en calificación alguna dentro de la docencia (quien es docente calificado y jubilado).
Que en fecha 26.2.2013 se publica providencia n. º 497-2013, cuya dispositiva resuelve y ordena: la restitución por desmejora de manera inmediata al trabajador Douglas Vivas Suárez, en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando para el momento de la desmejora efectuada el día 17.9.2012, teniendo esta decisión un lapso de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ordena el cumplimiento inmediato en la entidad de trabajo “Unidad Educativa Colegia Santa Mariana de Jesús” de la orden emitida por el inspector, sin que se adapte dicha decisión a la realidad de los hechos, ni del derecho; pues este ente administrativo no aplicó las normas, ni analizó la violación del derecho, ni las pruebas aportadas durante el proceso. Solo se limita escasamente a nombrarlo y desecharlas, sin determinar la prueba o valor jurídico que esta podría traer al proceso.
Que del derecho el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares lo fundamenta en las siguientes normas constitucionales artículos 25: 49 y 259, 26 27, 79, 90, 102, 103, 104, 105 y 106.
Que constitucional y legalmente se encuentra establecida la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, artículo 78 de la Constitución Nacional.
Que por tanto ya se cuenta con una decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo como ente garante de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, que ordena el cambio de horario de un trabajador nos vemos en la obligación de pedirle a este órgano juzgador valore ese contenido social que debe tener la decisión y establezca prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, haciendo de su conocimiento que existen cinco denuncias más de trabajadores de esta institución por ante la Inspectoría del Trabajo por la misma supuesta desmejora en el cambio de horario (pese a que tienen igual carga horaria e igual sueldo), pues quieren un horario ajustado a 3 días de clase semanal para ellos, de declararse con lugar este tipo de desmejora, estaríamos marcando el precedente de tener que modificar, incluso el sistema educativo, pues si en esta institución ya salió favorable la decisión al trabajador de seguro los 5 restantes tendrán igual decisión, eso implica que 6 docentes de media general solo irán 3 días de la semana a laborar y el día que otros docentes quieran pedir también ese ajuste de seguro también será procedente.
Esto nos lleva a platearnos la interrogante de si nuestros estudiantes en lugar de ir 5 días a la semana a clase irán solo 3, por disponibilidad de horario de los docentes, no es acaso un capricho egoísta que desmejora la educación venezolana y que se aleja de esa visión de formación integral del estudiante, es de considerarse que este personal jubilado y pensionado que quiere dos días libres a la semana, además de los sábados y los domingos, le quita oportunidad de empleo a jóvenes profesionales que día a día luchan por abrirse un espacio dentro del sistema educativo.
Que por otra parte establece el artículo 8 e la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescentes el principio de interés superior del niño. En aplicación de este principio, si bien es cierto que la decisión de la Inspectoría no concernía a derechos de niños, niñas y adolescentes, sino de un trabajador, esta debió considerar que la actividad que este desempeña va en pro de niños, niñas y adolescentes, pues es clara la función del colegio de educar y formar sin percibir ganancia económica, más aun si se trata de una obra de las hermanas Marianitas, por tanto, debió preverse que esa decisión iba a incidir directamente en el horario de los niños, niñas y adolescentes que cursan sus estudios en el Colegio Santa Mariana de Jesús. Por tanto, se debió aplicar este principio para asegurar el desarrollo integral de los estudiantes del Santa Mariana de Jesús y garantizarles el disfrute pleno de sus derechos y garantías, en este caso de su derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección, de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en el parágrafo segundo del articulo 8 eiusdem, sirve de alineamiento para este caso en torno a que si bien es cierto que los trabajadores y trabajadoras tienen sus derechos y garantías y están amparados por la ley, los niños, niñas y adolescentes, también los tienen, y no solo los tienen amparados en la ley, sino que tienen prioridad absoluta, deben prevalecer sus derechos e intereses por encima de los demás cuando hay conflicto entre esos derechos e intereses legítimamente protegidos. En este caso en particular no se trata de una controversia entre un trabajador y un grupo de niños, niñas y adolescentes, pues el trabajador se desempeña como educador de los mismos, es un educador que está en aulas impartiendo clases, cuyo horario y funciones deben establecerse en función de la misión que cumple y de las personas para quienes trabaja, en este caso para trabajar con adolescentes.
Que en este caso están a la vista los vicios equívocos o vicios estos de juicio o in iuducando que pueden generar la demolición del acto sentencial mediante el ejercicio de los recursos judiciales pertinentes, por violación indirecta o directa de la norma de derecho o jurídica.
Que en aras de ilustrar al tribunal se reconoce como infracciones de la ley: en una clasificación que se puede hacer de la hipótesis que contiene el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil son las siguientes:
a. La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstracta prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.
b. La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
c. La violación o infracción de la ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté o sea la negación o el desconocimiento del precepto o mejor, la voluntad abstracta de la ley.
La providencia administrativa que decide un derecho fundamental como es el derecho al trabajo a toda la institución educativa, al querer imponerse una decisión que no fue garante del derecho protegido constitucional y legalmente como el derecho a la educación y el derecho de los niños, niñas y adolescentes las cuales son de orden público como son condiciones seguras en el ejercicio de sus derechos.
Que el objeto del presente recurso de nulidad, el cual se “limita” a señalar los capítulos. Se puede observar del mismo cuerpo de la providencia administrativa que se recurre, dentro de este contexto se preguntan ¿debió considerar lo alegado y probado?; ¿concatena, adminicula y valora realmente las pruebas? Todas estas aportadas acaso no forman parte de un único expediente, pues se centra únicamente en revisar que se presentó y admiten, y sin valorarlas lo cual constituye una infraganti lesión al derecho y de la obligación que tiene el inspector de indagar, valorar, estimar y aplicar la norma que le corresponde al caso en concreto no obviando la normativa, implicando la norma que da el derecho preferente, no con esto queriendo decir que el inspector tenga competencia en materia de menores, simplemente se probó y se encuentra íntimamente afectados de la decisión que quiere hacerse valer ante la providencia 497-2013.
Que existen un cúmulo de fallas sobre preceptos legales respecto a los procedimientos administrativos, entre ellos nos establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18.
Que los hechos narrados se encuentran plasmados en la providencia administrativa aquí recurrida; en donde se constata en todo su contexto, lo violatorio en desaplicar la normativa vigente así como el derecho a la defensa, debió el Inspector realizar una valoración íntegra de los folios que corren al expediente, aplicando conforme a derecho e ignorado por el decisor. Lo cual configura una garantía contra la arbitrariedad judicial, administrativa en un estado de derecho y justicia, y es un presupuesto indispensable para una sana administración de justicia; resultando nulo de nulidad absoluta, todo acto administrativo que no cumpla con tal requisito; ello, en atención al principio de legalidad que debió por encima de cualquier acto de simulación ser conteste e indagatorio por parte de la inspectoría del trabajo.
Que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, nos permite ejercer acciones pertinentes cuando existe la violación de alguno de los extremos allí protegidos y que menoscabe ese derecho por actuación o por omisión judicial administrativa.
Que en atención a lo expuesto, la recurrente se ve afectada con la ya referida providencia administrativa, la cual se debe considerar nula, pues el ente encargado de providenciar, debido no solo decidir en atención a lo alegado y probado, sino aplicado correctamente la normativa y para ello pronunciarse sin dejar; es así, como se observa que no deja constancia alguna de haber detallado lo alegado y probado obviando la exhaustividad en las pruebas aportadas al proceso y configurándose así inmotivación y la invaloración de pruebas una flagrante violación del debido proceso.
Que la Constitución de la República establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella y, por la ley, es nulo (artículo 25). La constitución incluye dentro del supuesto de esta garantía, los derechos humanos garantizados por la Constitución, así como los reconocidos por las leyes, en atención al sistema de fuentes que en esta materia consagra el texto constitucional, y con el objeto de ampliar y de reforzar la protección de los derechos humanos. Esta norma debe adminicularse en el presente caso, con el artículo 49 eiusdem; las cuales protegen al particular, de las decisiones emanadas de los órganos del Estado, que vulneren, o menoscaben sus derechos, en cualquier grado y estado del proceso debe garantizarse los derechos fundamentales. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido de garantizar el derecho a la defensa, igualmente en un procedimiento administrativo.
Que en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n. º 1541 de fecha 4.7.2000, caso Gustavo Pastor Peraza.
Que la providencia con el capítulo II identificado como decisión de la causa administrativa; donde se limita escasamente a señalar que por disposición de la Ley, que declara con lugar la restitución por desmejora al ciudadano Douglas Vivas Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 3.788.509, en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando para el momento de la desmejora efectuada el día 17.9.2012. Esta decisión tiene un lapso de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT, razón por la cual se ordena el cumplimiento inmediato en la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús de la orden emitida por el inspector, aun contradictorio si se limita a lo alegado, debió de ser ignorado lo probado o debía detenidamente comprobar, corroborar y valorar las pruebas que son parte integrante del expediente, y no meramente una transcripción, para simplemente no aplicar la protección debida.
Que como se puede observar, en dicha providencia administrativa solo se circunscribe a invocar y mal aplicar parte del precepto legal, conformándose solo con la simple repetición integra de lo alegado y de las pruebas promovidas.
Que con respecto a los instrumentos en lo que se fundamenta la pretensión, se anexa copia simple del expediente n. º 056-2012-01-000814, de la Sala de Reclamos y desmejoras de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, donde consta la providencia administrativa n. º 497-2013, del 26 de febrero de 2013, copia de la decisión administrativa del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertad del Estado Táchira, expediente n. º 040/2013 de fecha 12 de junio del 2013.
Que por lo anteriormente expuesto, en las razones de hecho por la falta de aplicación de la norma que protege al trabajador y protege los derechos fundamentales colectivos de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la asociación civil Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, perjudicados con esta providencia como la omisión en la valoración de pruebas y admiculación de las mismas que fueron pruebas agregadas al expediente por las razones de derecho aquí expuestas, es que se acude ante el Tribunal, para recurrir del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa n. º 497-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, en la que se declaró la restitución de un horario que colinda con los demás profesores y con el alumnado en general.
Que en relación a la solicitud de amparo constitucional, sabemos que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que señala que en cualquier estado y grado del procedimiento se pueden ejercer en forma conjunta con el recurso de nulidad y solicitud de amparo cautelar constitucional. La jurisprudencia de manera reiterada de conformidad con los dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción, o recurso ejercido en forma conjunta; y por tanto, su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí, que en estos casos el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Que con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al juez del trabajo en principio al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia; sino solo determinar primeramente, si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación, o amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el juez sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse para ese momento, un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la concurrencia de dos tipos de requisitos para la procedencia de esta medida las cuales son:
1. El periculum in mora que significa el temor fundado, que tiene el recurrente el daño irreparable al aplicarse providencia que se genera de forma individual en contraposición con el derecho garante que tienen los afectados es decir, el conglomerado estudiantil de dicha institución, cuya fundamento principal y objeto es la educación y la adecuación del beneficio de estos, con el cambio de horario de una tarde a una mañana sin que esto dificulte los día de descanso que se encuentran en la LOTTT, sería violentar derechos preferentes, con una providencia cuyo dispositivo se aleja flagrantemente de los principios de valoración de la prueba; principio de legalidad; principio de motivación; y de la proporcionalidad que debe ser tomada en cuanto a luego de valorar las pruebas aportadas.
2. El fomus boni iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, el buen derecho a la defensa, principios que deben ser juzgados por los jueces naturales. Todo ello, al no ser valoradas las pruebas presentadas.
3. El periculum in damni, en este caso la posibilidad del daño grave, o inminente al recurrente, cuando el procedimiento y providencia se viola el derecho de los alumnos, profesores, personal docente. Daño que se materializaría, al quererse abstraer solo un derecho cuando confluyen tantos y más importantes, con esta providencia administrativa y un acto tan importante, pero a su vez con tantos vicios por omisión, e inmotivación sobre lo alegado y probado.
Que con base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se sirva emitir amparo cautelar; y en consecuencia, se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad.
Que por todo lo anteriormente nombrado, es que se solicita pueda emitirse de manera preventiva medida cautelar de mantener condiciones antes de la providencia administrativa, la cual ha sido inejecutable y que conllevaría a un perjuicio para la institución educativa, para el conglomerado estudiantil constituyendo un daño económico irreparable, interno y externo de la institución el cual atenta contra derechos fundamentales. El ejercicio de la presente solicitud, debe entenderse como una garantía del precepto constitucional de celeridad y brevedad procesal: otorgando una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así, la suspensión de la decisión mientras se dicta la decisión definitiva, siendo su razón de ser fundamentalmente, el otorgamiento de protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que reviste.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
1. Pruebas documentales con el libelo:
1.1- Expediente administrativo n. º 056-2012-01-000817, en copia simples, llevado por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, marcado con la letra “A”, que corren insertos de los folios 27 al 95. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente, de los cuales se aprecia el procedimiento de restitución por desmejora intentado por el ciudadano Douglas Vivas Suárez, por ante la inspectoría del trabajo del Táchira.
1.2- Providencia administrativa n. º 497-2013, de fecha 26.2.2013, en copia simple, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, la cual corre inserta de los folios 96 al 106. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente, de los cuales se aprecia el procedimiento de restitución por desmejora intentado por el ciudadano Douglas Vivas Suárez, por ante la inspectoría del trabajo del Táchira, el cual culminó con decisión a favor del solicitante, al declararse con lugar la solicitud y ordenarse la restitución de la situación jurídica infringida.
1.3- Boleta de notificación a la unidad educativa colegio Santa Mariana de Jesús, de fecha 26.2.2013, en copia simple, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, que corre inserto al folio 107. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente, de la cual se extrae la fecha de la notificación de la parte recurrente, del acto administrativo impugnado ocurrida 24.5.2013.
1.4- Decisión administrativa del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertad del estado Táchira, de fecha 12.6.2013, marcado “B”, que corre inserta a los folios del 109 al 111 y sus vueltos. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente, de la cual se puede apreciar la orden impartida por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Libertad del estado Táchira, a la asociación civil unidad educativa, Colegio Santa Mariana de Jesús, de mantener los horarios de clases iniciados durante el año escolar 2013-2014, en beneficio del colectivo compuesto por niños, niñas y adolescentes que reciben instrucción en dicho plantel educativo, motivada al procedimiento administrativo por amenaza y vulneración del derecho a la educación contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de los niños, niñas y adolescentes estudiantes regulares de la mencionada unidad educativa.
Promovidas en la audiencia:
1 º Prueba testimonial:
De los ciudadanos Jonathan Orlando Lara Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11.020.069; Ana Yolanda Giminiani de Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 6.028.998; Aura Elena Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.234.888, y Yeliza Maricet Niño González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12.632.878. No comparecieron a rendir sus declaraciones, por ende, no hay nada que aquilatar.
2º Prueba de informes:
Al Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertad, Capacho Viejo, estado Táchira, ubicado frente a la plaza Bolívar, quinta Fabiana, al lado del Banco Bicentenario, dirigido a su presidenta, ciudadana Sandra María Gil de Guerrero, a los fines de que informe lo siguiente:
La forma en que se elaboran los horarios de las instituciones.
Bajo qué resoluciones a nivel pedagógico y administrativo se adecua cada institución educativa.
Informe sobre la situación especifica de la institución y el cumplimiento o no de los pasos de ley para la elaboración de los horarios.
Informes sobre la gestión del lapso académico de los años 2012-2013, 2013-2014, de la institución unidad educativa colegio Santa Mariana de Jesús.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16 de junio del año 2014, mediante la cual se puede observar, toda la información requerida por el tribunal, a la cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a:
La forma en que se elaboran los horarios de las instituciones; bajo qué resoluciones a nivel pedagógico y administrativo se adecua cada institución educativa; la situación especifica de la institución y el cumplimiento o no de los pasos de ley para la elaboración de los horarios; y la gestión del lapso académico de los años 2012-2013, 2013-2014, de la institución unidad educativa colegio Santa Mariana de Jesús.
Informes: Los informes fueron presentados solo por la parte recurrente en fecha 30.6.2014.
Opinión fiscal: La opinión fiscal fue recibida en fecha 6.8.2014, inserta de los f. os 7 al 21 de la 2 ª pieza, solicitando la declaratoria con lugar del recurso intentado.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso y la opinión fiscal, se procederá a dilucidar la controversia, de acuerdo a como fueron formuladas las denuncias, sobre la base de los vicios que la parte recurrente le ha imputado al acto administrativo emanado del inspector del trabajo del estado Táchira, en los siguientes términos:
Consideraciones para decidir:
Este juzgador procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y, en efecto, a determinar si el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando los vicios delatados por el recurrente uno a uno, así:
De la lectura del libelo de la demanda, no logra comprenderse con claridad los vicios delatados por la parte recurrente, no obstante resultó reiterada la denuncia sobre la no valoración de las pruebas aportadas, de que el inspector del trabajo no decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, todo lo cual redundó en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; quiere decir que lo verdaderamente pretendido por el recurrente es denunciar el vicio de inmotivación del acto administrativo por silencio de pruebas.
Del análisis del acto administrativo impugnado, se puede observar que el inspector del trabajo al valorar las pruebas aportadas por el patrono en sede administrativa, si bien las admitió en su conjunto, al momento de apreciarlas les dio un tratamiento diferenciado a cada una de ellas, puesto que valoró unas y otras no.
Es una máxima de casación que el examen de las pruebas debe hacerse con prolijidad, dado que el derecho a probar está íntimamente ligado a la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Es por ello que en este caso el órgano administrativo decisor, debe analizar cada una de las pruebas y fijar a cuáles les otorga valor probatorio y cuáles no. Ahora bien, en uno u otro caso debe expresar el porqué le está dando valor de prueba o no, es decir, debe con claridad expresar qué elementos necesarios para resolver el contradictorio está extrayendo de la prueba analizada o si esa prueba no tiene conexión con la resolución de los hechos controvertidos, por qué no la tiene. Por ende, no basta que el órgano decisor exprese sucintamente si valora o no la prueba, sino expresar el porqué de cada caso.
En el presente asunto, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, se puede apreciar que existe una documental relacionada con un memorando n. ° 52 emanado del Ministerio de Educación en el año 1990 y la circular n. ° 12 de fecha 9.10.1995, mediante los cuales se le informa a la institución educativa recurrente, que los horarios de clases deben ser ajustados a las necesidades de los estudiantes.
Con respecto a esta prueba el inspector del trabajo en su decisión le concedió valor probatorio, mas sin embargo, no indicó qué apreciaba de la misma, tampoco explicó por qué si el horario de clases de los estudiantes debe organizarse en función de estos, cómo es que consideró una desmejora laboral para el ciudadano Douglas Vivas Suárez, ya identificado, el cambio de horario efectuado conforme a las normativas educativas en vigor.
De lo anteriormente mencionado, se puede colegir que el vicio del cual adolece el acto administrativo denunciado, es el de inmotivación por silencio parcial de prueba, no obstante la verificación de este vicio en la decisión, es menester que el mismo resulte determinante para la resolución de la causa, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Por lo anteriormente expuesto concluye este juzgador, que el inspector del trabajo no examinó ni analizó de forma expresa, detallada y pormenorizada el instrumento señalado y no indicó los motivos ni las razones por las cuales fue apreciada la instrumental, así como tampoco, los hechos que se desprenden de ella, conforme a la sana crítica, dado que como norma supletoria en el proceso administrativo de aplicarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, al verificarse el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, siendo este determinante para las resulta del proceso, ya que de haber analizado las directrices del Ministerio de Educación, el inspector del trabajo no hubiere podido determinar como desmejora laboral de un educador, el cambio de horario de clases de un colectivo de estudiantes basándose en una normativa en vigor y emanada del máximo órgano administrativo competente en materia de educación. En consecuencia, declara con lugar el presente recurso de nulidad, y anula la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, se le insta a la institución educativa recurrente, a participar por escrito al Ministerio del Trabajo de manera simultánea con sus decisiones, cualquier cambio significativo en el horario de trabajo de los trabajadores de la educación que hacen vida en el plantel, a los fines de evitar decisiones contradictorias, tal como ocurrió en el presente caso de dos órganos pertenecientes a la Administración Pública, aunado al hecho de tratarse de una institución religiosa y de que los profesores que allí laboran merecen también respeto y la debida protección de sus derechos laborales.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, inscrita en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el núm. 50, Tomo 1, protocolo 1, folios 250/257 de fecha 17.10.1998, contra la providencia núm. 497-2013 de fecha 26.2.2013 en el expediente núm. 056-2012-01-000817. emanada del inspector del trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de restitución por desmejora intentado por el ciudadano Douglas Vivas Suárez, ya identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República mediante oficio, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y con inserción de copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, jueves 18 del mes de septiembre del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Guerrero Ramírez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.20 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 112
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2013-000781.
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