REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 30 de septiembre del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000731
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Alfonso Torres, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n. ° 13.197.277.
Apoderada judicial: Abogada Lenis Farfán Lozano, inscrita en el IPSA con el n. ° 144 821.
Demandado: Ángel Alfonso Méndez Rosales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 8.084.543, propietaria del Fondo Agrícola La Victoria.
Apoderada judicial: Abogada Eva Sherezada Godoy Peñaloza, inscrita en el IPSA con el núm. 129.457.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4.11.2013, por la Abogada Lenis Farfán Lozano, inscrita en el IPSA con el n. ° 144.821, en representación del ciudadano Luis Alfonso Torres, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 7.11.2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano Ángel Alfonso Méndez Rosales, propietario del fondo agrícola La Victoria, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 18.3.2014 y finalizó el día 2.7.2014, remitiéndose el expediente en fecha 10.7.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Luis Alfonso Torres, ingresó a laborar en fecha 9.5.2011, hasta el 12.5.2013, con un lapso de trabajo interrumpido de 2 años, 3 días, prestando servicio como obrero agrícola ,cumpliendo oficios como campero y ordeñador, para el ciudadano Ángel Alfonso Méndez Rosales, en un fundo de su propiedad denominado La Victoria,
Que laboró en una jornada de lunes a domingo, con un horario de 7:00 a. m. a 12:00 a. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., devengando los salarios mínimos de ley, siendo el último salario mensual de Bs. 2 457 00.
Que fue despedido sin causa justificada en fecha 12.5.2013, así mismo, no fue cancelada la semana del 6 al 12 de mayo del año 2013, que posteriormente fue a reclamar las prestaciones sociales y ante la negativa de cancelarle lo ajustado a la Ley, acudió ante la Sub-Inspectoría del Ministerio del Trabajo con sede en la Fría, donde solicitó la apertura de un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales, signado con el n. º 035-2013-03-000287 y demás beneficios laborales, del cual no se logró acuerdo alguno.
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar al ciudadano Ángel Alfonso Méndez Rosales, a fin de que cancele la diferencia correspondiente a los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad Bs. 10 175 83, por indemnización por despido Bs. 9 626 32, por vacaciones Bs. 2 538 91, por bono vacacional Bs. 2.538 91, por utilidades Bs. 8 395 00, por salarios retenidos Bs. 573 30 y por beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 16.692 00, generando una cantidad total a demandar de Bs. 46 006 33.
Alegatos de la parte demandada:
Que en fecha 9.5.2011 el ciudadano Ángel Alfonso Méndez Rosales contrató los servicios personales y subordinados del ciudadano Luis Alfonso Torres, para la prestación de servicios como obrero agrícola.
Que durante el desarrollo de la relación de trabajo, los servicios contratados al actor, consistían en única y exclusivamente el mantenimiento de una pequeña platanera y la recolección de sus frutos (plátanos), lo que hacía una vez por semana.
Que las labores desempeñadas por el accionante, no ameritan realizar trabajos todos los días de la semana, ni los 365 días del año, por lo que la jornada y horario señalados en el libelo no se corresponden con la realidad, pues las referidas labores las cumplía en la finca de lunes a viernes dentro del horario comprendido entre las 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.
Que la jornada de trabajo de lunes a viernes dentro del horario comprendido entre las 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., quedó convenida entre el demandado y el demandante.
Que al demandante al igual que a todos los trabajadores que laboran en la finca se le suministró y recibió la alimentación diaria (3 comidas) los 7 días de la semana, desde el inicio de la relación laboral del 9.5.2011 hasta finales de mayo del 2012, recibió alimentación en el propio centro de trabajo, es decir, en la finca la Victoria, pero a raíz de problemas que el demandante sostuvo con la cocinera y la hija de esta, el demandado se vio obligado a buscarle otro lugar donde se le suministrara la alimentación, por lo que contrató tal servicio con la señora Dolgis María Pérez Perdomo, cocinera de la finca la Marañona, ubicada en el camellón de Caño Azul, municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, quien por encargo y pago hecho por el demandado, dio alimentación al demandante hasta el día 26.4.2013, fecha en que el demandante, también resultó sosteniendo problemas con la mencionada cocinera.
Que el día 26.4.2013, en horas de la tarde, el demandante al recibir su pago semanal, le manifestó al demandado en presencia de los demás trabajadores y proveedores que también recibían sus pagos ese mismo día, que el lunes 29.4.2013 no acudiría a trabajar debido a que tenía una cita con el médico en la ciudad de la Grita, que sin embargo después del día lunes 29.4.2013, el demandante no volvió a presentarse a trabajar.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo durara 2 años y tres días, por cuanto la misma finalizó el día viernes 26.4.2013, durando tan solo 1 año, 11 meses y 17 días.
Niega, rechaza y contradice que las labores desempeñadas por el demandante consistieran en obrero agrícola cumpliendo oficio como campero ordeñador, cuando lo cierto es que las labores contratadas eran única y exclusivamente destinadas al mantenimiento de una pequeña platanera y la recolección de sus frutos (plátanos).
Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo que cumplía era de lunes a domingos con horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., cuando lo cierto era de lunes a viernes dentro del horario comprendido entre las 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., teniendo libres los días sábados y domingos.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 12.5.2013, fue despedido sin causa justificada, es necesario ser enfático en señalar de manera precisa e inequívoca que el trabajador no fue despedido.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 9 629 32, que pretende el demandante le sean cancelados como indemnización por despido.
Niega, rechaza y contradice que la cantidad de Bs. 573 30, que pretenden sean cancelados como pago de salario retenido correspondiente a la semana comprendida entre el 6.5.2013 al 12.5.2013, ya que esa semana nunca fue trabajada, por cuanto el demandante después del día 29.4.2013 no volvió a presentarse al centro de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10 175 83 por concepto de garantía de prestaciones sociales, cuando lo cierto es la cantidad de Bs. 7 134 49, por concepto de la garantía y la cantidad de Bs. 901 28 para un total por dichos conceptos de Bs. 8.286 85.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.538 91 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, cuando lo cierto es que corresponden al demandante por concepto de vacaciones vencidas 2011 – 2012 la cantidad de Bs. 1.023 75; y vacaciones vencidas 2012 - 2013 (11 meses), la cantidad de Bs. 998 49, para un total general adeudado por tal concepto de Bs. 2 370 40.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2 538 91 por concepto de bono vacacional, cuando lo cierto es que corresponden al demandante por concepto de bono vacacional vencidas 2011 – 2012 la cantidad de Bs. 477 75; y bono vacacional vencido fraccionado 2012 - 2013 (11 meses), la cantidad de Bs. 938 43, para un total general adeudado por tal concepto de Bs. 1 730 40.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.318 06 por concepto de utilidades, cuando lo cierto es que corresponden al demandante por concepto de utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de Bs. 597 18; utilidades 2012 la cantidad de Bs. 2.047 50 y utilidades fraccionadas 2013 (5 meses), la cantidad de Bs. 511 87, para un total general adeudado por tal concepto de Bs. 3.700 00.
Todo lo anteriormente, debidamente calculado y conforme a la realidad de los salarios devengados y el tiempo laborado, asciende a la cantidad de Bs. 16 087 65.
Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 9.5.2011 hasta el 26.4.2013, no se le hubiere suministrado el beneficio de alimentación establecido en la Ley.
Que en diferentes partidas le fueron pagadas las prestaciones sociales al trabajador durante la relación de trabajo, totalizando la cantidad de Bs. 37 000, tal como se evidencia del documento privado o comprobante de pago de prestaciones sociales firmado por el propio demandante Luis Alfonso Torres, quién además estampó sus huellas digito pulgares.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre los ciudadano Luis Alfonso Torres y Ángel Alfonso Méndez Rosales b) La fecha de inicio de la relación laboral, 9.5.2011 y c) El salario mínimo como salario mensual devengado, al no estar controvertido.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El horario de trabajo y las funciones desempeñadas por el actor.
• La fecha y motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta de solicitud de reclamo de fecha 7.6.2013; correspondiente al expediente administrativo n. º 035-2013-03-000287, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede la Fría, estado Táchira que corre inserto al folio 54. Copia de Boleta de Notificación emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo, la Fría, estado Táchira, dirigida al ciudadano Luis Alfonso Torres, demandante en la presente causa, documental no señalada en el escrito de promoción de pruebas, que corre agregada al folio 55. Copia de providencia administrativa n. º 1806-2013 de fecha 12.7.2013, suscrita por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, que corre inserto de los folios 56 y 57. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado interpuesto por el actor en contra del accionado, el cual trajo como consecuencia la celebración de una audiencia de reclamos celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, en fecha 7 de junio del año 2013, mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de la conciliación entre las partes y se ordena la remisión del presente expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Edwar Enrique Vivas Díaz, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.341.145; Joel Eladio Acero Gélvez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.400.517 y Pedro Antonio Jaramillo Blanco, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 7.903.524. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Comprobante de pago de prestaciones sociales de fecha 26.4.2013, por la cantidad de Bs. 37 000 00, que corre inserto al folio 60. Con respecto a esta documental la parte contra quien se opone desconoció únicamente las huellas dactilares mas no su firma, ya que a preguntas del juez contestó que sí lo había firmado, pero no eran sus huellas dactilares las allí estampadas. Asimismo desconoció su contenido por estar en blanco el papel cuando lo firmó, no obstante no presentó prueba alguna que así lo evidencie. En consecuencia, se le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que el actor percibió del accionado la cantidad de Bs. 37 000 00, por concepto de prestaciones sociales.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Benito José Lucindo Matos Saavedra, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.509.704; Nuvia Medina Noriega, venezolana, mayor de edad con cédula n. º V.- 9.356.346, Yulieth Carolina Peñuela Torrecilla, colombiana, mayor de edad, con tarjeta de identidad n. ° 94020518051; Gustavo Adolfo Delmar Márquez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11.971.415; Dolgis María Pérez Perdomo, no indicó número de cédula y Luis Alfonso Torres, no indicó número de cédula.
Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Benito José Lucindo Matos Saavedra, Nuvia Medina Noriega y Gustavo Adolfo Delmar Márquez, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, los cuales manifestaron lo siguiente:
Benito José Lucindo Matos Saavedra: quien contestó que: Que no labora en la finca, que por su condición de proveedor visita la fina, ya que pagan los viernes y que en varias ocasiones vio que le pagaban a obreros, que alguna vez fue y vio que le estaban pagando a Alfonso Torres y vio que le hacían firmar algo, que eso fue el año pasado, pero no recuerda la fecha, que va a la finca más o menos cada quince días.
Nuvia Medina Noriega: quien contestó que: Que trabajó en la finca la Victoria 2 meses, que le cocinaba a los obreros, que le servía comida a todos los obreros incluyendo a Alfonso Torres, que nunca le cobró alguna cantidad de dinero por la comida, que no recuerda los meses en que laboró en la finca.
Gustavo Adolfo Delmar Márquez: quien contestó que: Que trabajó en la finca la Victoria en un cultivo de guayaba que hay ahí, como mediero, desde el año 2010 hasta el mes pasado, que era campero y le daban comida a los trabajadores.
Con estas declaraciones no se logró dilucidar hechos controvertidos por cuanto resultaron ser vagas, imprecisas y referenciales sin conocimiento preciso de los hechos, aunado al hecho de que demostraron muchas dudas e inseguridad al contestar.
Declaración de la parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a las partes, quienes respondieron lo siguiente:
Luis Alfonso Torres: que se enfermó por que trabajó dos años y nunca le dieron una mascarilla, que el patrón le dio Bs. 11 000 00 y lo engañó cuando le firmó el recibo porque le dijo que se fuera a hacer los exámenes y que cuando regresara le iba a pagar, que fue a la oficina del trabajo, le sacaron la cuenta, fue al fundo y le llevó la hoja a su patrón y ahí lo agarró a golpes y lo botó, que no tuvo inconveniente con ninguna camarera.
Ángel Alfonso Méndez Rosales: que en ningún momento tuvo problemas con el trabajador, que comenzó una pelea con la señora de la cocina y ella no le vendió más comida, que el fue muy buen obrero. Que habló con él y le dijo que estaba enfermo, que le dijo que fuera al médico, le canceló el viernes y le hizo firmar un recibo de lo recibido y que le dio Bs. 8 000 00.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta controvertido en la presente causa el horario de trabajo y las funciones desempeñadas por el accionante, por cuanto el mismo afirma que prestó sus servicios en el fundo agrícola la Victoria como campero y ordeñador, en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., por su parte la accionada manifiesta que el actor desempeñó las labores destinadas única y exclusivamente al mantenimiento de una platanera, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.
Ahora bien, tal y como se dio contestación a la demanda, le correspondía al demandado, al haber alegado un hecho nuevo, demostrar que en efecto el actor desempeñó funciones dentro del fundo agrícola la Victoria en el mantenimiento de una planta platanera, en el horario comprendido de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., sin embargo, no aporta prueba alguna a los fines de así evidenciarlo, en consecuencia se tiene como cierto lo manifestado por el actor al señalar que prestó sus servicios en el fundo agrícola La Victoria como campero y ordeñador, en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a. m a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., aunado al hecho de que con respecto al horario de trabajo, llama poderosamente la atención de quien juzga, que el accionado manifiesta en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente: …al demandante, al igual que todos los demás trabajadores que laboran en la finca La Victoria, se le suministró y recibió la alimentación diaria (tres comidas) los siete días de la semana durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo…, lo cual constituye un indicio de que en efecto el actor prestó sus servicios para el accionado de lunes a domingo durante el transcurso de toda la relación laboral, en consecuencia, queda determinado que el accionante prestó sus servicios en el fundo agrícola la Victoria como campero y ordeñador, en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a. m a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido en la presente causa, relativo a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, el actor aduce que fue despedido sin causa justificada el 12 de mayo del año 2013, por lo que reclama la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; por su parte el accionado niega que el accionante haya sido despedido de manera injustificada, alegando que prestó sus servicios hasta el día 26 de abril del 2013, no volviendo a presentarse en el centro de trabajo luego de la referida fecha.
Visto lo anterior, le correspondía al demandado demostrar que en efecto el actor no volvió a su sitio de trabajo luego de la fecha 26 de abril del 2013, sin embargo, no aporta prueba alguna que evidencie que en efecto el accionante no volvió al fundo a cumplir con sus labores luego de la referida fecha, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declarar como motivo y fecha ciertos de finalización de la relación laboral los indicados por el demandante, es decir, el despido injustificado realizado en fecha 12 de mayo del 2013, correspondiéndole en consecuencia al actor el pago de la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Por último con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, el accionante reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante el transcurso de la relación laboral, salario retenido desde el 6 de mayo del 2013 al 12 de mayo del 2013, así como también el beneficio de alimentación que alega no haber percibido nunca por parte de su empleador.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos relativos a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, el actor reclama su pago adeudado durante el transcurso de toda la relación laboral, con respecto a la prestación de antigüedad e intereses reclama el pago de Bs. 10 715 83, por su parte el demandado niega que se deba este monto, alegando que se adeuda la cantidad de Bs. 8 286 85, en cuanto a las vacaciones se reclama el pago de Bs. 2 538 91, por su parte el accionado manifiesta que se adeuda por vacaciones vencidas 2011-2012 y fraccionadas 2012-2013 la cantidad de Bs. 2 370 40, en cuanto al bono vacacional se reclama el pago de Bs. 2 538 91, por su parte el accionado manifiesta que se adeuda por bono vacacional 2011-2012 y bono vacacional fraccionado 2012-2013 la cantidad de Bs. 1 730 40 y con respecto a las utilidades el actor demanda la cantidad de Bs. 3 318 06, manifestando el demandado que adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 3 700 00.
Es importante recalcar en cuanto al reclamo de estos conceptos que el accionado no niega su procedencia, sin embargo, manifiesta que en diferentes partidas le fueron pagados al actor por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 37 000 00, a tal efecto promueve comprobante de pago de prestaciones sociales, año 2011-2013, al f. ° 60 del presente expediente, suscrito por el accionante, mediante el cual se evidencia que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 37.000 00, por concepto de pago de prestaciones sociales, empero en dicho comprobante no se desglosan detalladamente los conceptos que fueron pagados, en consecuencia, este monto será descontado de la cantidad total que resulte a condenar, luego de que este juzgador efectúe los cálculos a que hubiere lugar.
En cuanto a la indemnización por despido reclamada, al haber quedado determinado que en efecto la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, se declara su procedencia.
Con respecto al salario retenido, el actor reclama el pago del salario comprendido entre el 6.5.2013 al 12.5.2013, el accionado niega la procedencia de este concepto por cuanto alega que la relación de trabajo finalizó en fecha 26.4.2013, ahora bien, una vez que quedó establecido que la relación laboral finalizó en fecha 12.5.2013 y al no evidenciarse pago de salario durante el período de tiempo transcurrido entre el 6.5.2013 al 12.5.2013, se declara su procedencia.
Con respecto al beneficio de alimentación, el actor reclama el mismo desde la fecha de inicio de la relación laboral 9.5.2011, hasta la fecha de finalización 12.5.2013, para un total de Bs. 16.692 00., por su parte el accionado niega que no se le hubiere suministrado este beneficio, alegando que el actor recibió la alimentación diaria durante los 7 días de la semana durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; en tal sentido le correspondía al demandado evidenciar que en efecto cumplió con el otorgamiento de el referido beneficio, sin embargo, no promueve prueba alguna que evidencie fehacientemente que en efecto fue otorgado, por lo que se declara su procedencia. Así se decide.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como salario base los mínimos legales decretados por el ejecutivo nacional, al no estar controvertidos, de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad:
Por cuanto quedó establecido que la relación laboral finalizó en fecha 12.5.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 7.581 09, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 7.581 09, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 4.606 80 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
Por lo tanto, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.581 09, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 915 37. Así se decide.
2. Vacaciones:
Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 05.2.2002.

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que el demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 2.115 75 por concepto de vacaciones no canceladas.
3. Bono Vacacional:
Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002.

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que el demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 2.115 75 por concepto de bono vacacional no cancelado.
4. Utilidades:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:


Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.664 65. Así se decide.
5. Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado que en efecto el actor fue despedido de manera injustificada, se condena al accionado a pagar una indemnización equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde por este concepto lo siguiente:

6. Salarios retenidos:
Al no correr inserta al presente expediente prueba alguna que evidencie el pago de este concepto para el período reclamado, se condena al accionado a cancelar lo siguiente:

7. Beneficio de alimentación:
Al no haberse evidenciado el pago de este concepto durante el transcurso de la relación laboral, se condena al accionado a cancelarlo tomando en consideración 7 días a la semana por cuanto quedó establecido que el actor prestó sus servicios para el accionado de lunes a domingo, de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente, de la siguiente manera:

Efectuado el cálculo correspondiente, se condena a la demandada a pagar al accionante por beneficio de alimentación adeudado la cantidad de Bs.23.939 50. Así se decide.
En consecuencia se condena al ciudadano Ángel Alfonso Méndez Rosales a pagar al ciudadano Luis Alfonso Torres, la cantidad de Bs. 11 390 95, especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12.5.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12.5.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10.2.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Luis Alfonso Torres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 13.197.277 contra el ciudadano Ángel Alfonso Méndez Rosales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 8.084.543. 2°: SE CONDENA al ciudadano Ángel Alfonso Méndez Rosales, ya identificado, a pagar la cantidad total de Bs. 11.390 95. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 117
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2013-000731