REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 11 de Septiembre de 2014
AÑOS : 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004823
ASUNTO : SP21-P-2014-004823




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, seguida en contra de JOHNSON GELVEZ SAN JUAN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-14.217.822, residenciado en la vía principal del sector la ovejera, casa sin numero Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del código penal venezolano, en su encabezamiento de la LEY ORGANIAS DE DROGAS en concordancia con el articulo 163, numeral 11, en perjuicio del estado venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.


En la presente causa el imputado ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de JOHNSON GELVEZ SAN JUAN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-14.217.822, residenciado en la vía principal del sector la ovejera, casa sin numero Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del código penal venezolano, en su encabezamiento de la LEY ORGANIAS DE DROGAS en concordancia con el articulo 163, numeral 11, en perjuicio del estado venezolano, en la celebración de la audiencia preliminar, solicito admitir los hechos y que se le imponga la pena de manera inmediata.

Seguidamente se impone al acusado JOHNSON GELVEZ SAN JUAN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-14.217.822, residenciado en la vía principal del sector la ovejera, casa sin numero Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del código penal venezolano, en su encabezamiento de la LEY ORGANIAS DE DROGAS en concordancia con el articulo 163, numeral 11, en perjuicio del estado venezolano, del precepto constitucional previsto en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que si desea declarar, “yo admito los hechos y le concedo la palabra a mi abogado, es todo.”

Por su parte el defensor manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado esta me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la rebaja respectiva, es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público en contra de JOHNSON GELVEZ SAN JUAN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-14.217.822, residenciado en la vía principal del sector la ovejera, casa sin numero Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del código penal venezolano, en su encabezamiento de la LEY ORGANIAS DE DROGAS en concordancia con el articulo 163, numeral 11, en perjuicio del estado venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de JOHNSON GELVEZ SAN JUAN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-14.217.822, residenciado en la vía principal del sector la ovejera, casa sin numero Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del código penal venezolano, en su encabezamiento de la LEY ORGANIAS DE DROGAS en concordancia con el articulo 163, numeral 11, en perjuicio del estado venezolano, en el presente caso la pena prevista para este tipo penal es de 15 A 25 AÑOS DE PRSION, se toma el termino medio que es de 20 años de prisión, se aumenta la mitad de dicha pena por la agravante y se rebaja 1/3 parte de la pena tal como lo establece el articulo 375 de la norma adjetiva penal, quedando la pena definitiva en 20 AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEMRO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOHNSON GELVEZ SAN JUAN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-14.217.822, residenciado en la via principal del sector la ovejera, casa sin numero Rubio Estado Tachira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del código penal venezolano, en su encabezamiento de la LEY ORGANIAS DE DROGAS en concordancia con el articulo 163, numeral 11, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOHNSON GELVEZ SAN JUAN a cumplir la pena Veinte (20) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del código penal venezolano, en su encabezamiento de la LEY ORGANIAS DE DROGAS en concordancia con el articulo 163, numeral 11, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se exonera al acusado JOHNSON GELVEZ SAN JUAN, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal por este tribunal
SEXTO: Se ordena trasladar al imputado de la presente causa al internado judicial de Barinas en virtud de que no se encuentra recluido en un centro adecuado para el ya que este se encuentra recluido en el comando de l Guardia Nacional de Coloncito Estado Táchira
SEPTIMO: se ordena confiscación del vehiculo marca Ford modelo 350, color rojo, ño 2007, placas A55AJ4B, serial de carrocería 8YTKF365478A23110, serial de motor 7A4745, un teléfono celular marca orinokia modelo U5120 color blanco, serial J7C9KC9341112940 y la cantidad de cinco mil bolívares (5000), ofíciese a la oficina de la ONA

Remítase la causa al Tribunal De Ejecución, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en el acta.-


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. JHONNY RAMIREZ
SECRETARIO