REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004593
ASUNTO : SP21-P-2014-004593
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2014-004593, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de PEÑA DEIVI JOSE, venezolano, natural de La Guaira, Municipio Vargas, nacido en fecha 09-02-1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.983.732, residenciado en Barinas, los Pozones, casa 3-15, vereda 11, Municipio Barinas, Estado Táchira. Tlf. 0424-5482778, Y LEONARDO FABIO ORTIZ GARCIA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1.990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.602.238, residenciado en Barinas, Barrio El Corozito, calle 1 casa 90-28 Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Los imputados están acompañados en este acto por la abogada Yésica Chacón este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Mediante acta de investigación penal número 01 de julio del corriente año, funcionarios adscritos a la Guardia nacional, dejaron constancia que siendo las 5 y 30 horas d ela mañana, avistaron un vehículo tipo cava marca Ford, con sentido Barinas San Cristóbal, donde se trasladaban dos ciudadanos siendo identificados como PEÑA DEIVI JOSE, venezolano, natural de La Guaira, Municipio Vargas, nacido en fecha 09-02-1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.983.732, residenciado en Barinas, los Pozones, casa 3-15, vereda 11, Municipio Barinas, Estado Táchira. Tlf. 0424-5482778, Y LEONARDO FABIO ORTIZ GARCIA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1.990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.602.238, residenciado en Barinas, Barrio El Corozito, calle 1 casa 90-28 Municipio Barinas, Estado Barinas, a quienes se le practicó la inspección personal y no le encontraron algún objeto de interés criminalístico, y al efectuar la revisión en el vehículo, se encontró en medio del chasis unos envoltorios en forma cilíndrica de bolsas plásticas color marrón, extrayendo 22 envoltorios que al aperturarlos se percató que se trata de material ferroso tipo cobre, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Se hizo fijación fotográfico que al efecto se acompañó a las actuaciones.
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de PEÑA DEIVI JOSE, venezolano, natural de La Guaira, Municipio Vargas, nacido en fecha 09-02-1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.983.732, residenciado en Barinas, los Pozones, casa 3-15, vereda 11, Municipio Barinas, Estado Táchira. Tlf. 0424-5482778, Y LEONARDO FABIO ORTIZ GARCIA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1.990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.602.238, residenciado en Barinas, Barrio El Corozito, calle 1 casa 90-28 Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano
Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio y así mismo solicita el sobreseimiento del porte ilícito de armas blancas de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. JESICA CHACÓN, quien expone: “De la experticia realizada en la presente causa se observa que el material transportado por mis representados no se trata de material estratégico por cuanto es cobre utilizado para las bobinas de neveras, material que se comercializa libremente, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el material retenido a mis representados no es de uso para los procesos productivos del país, es todo”.
C) Seguidamente, se impuso a los imputados PEÑA DEIVI JOSE Y LEONARDO FABIO ORTIZ GARCIA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron los ciudadanos PEÑA DEIVI JOSE Y LEONARDO FABIO ORTIZ GARCIA, individualmente: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
D) A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JESICA CHACÓN, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones y vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendido libre de apremio y coacción de cualquier tipo y en la que, expresa acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos no queda mas a este defensor que a solicitud de el ratificar la misma solicitando se le imponga dicho supuesto previsto en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal se le imponga la pena de rigor correspondiente atendiendo a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° de nuestra norma sustantiva solicitándole le sea impuesta la pena en su termino mínimo con al correspondiente rebaja del articulo 375 atendiendo a dicha circunstancia atenuante y considerando que la cantidad de sustancia incautada es de menor cuantía solidándole estime aplicarle la rebaja a la mitad partiendo desde el termino mínimo, razón por la que ratifico le sea impuesta la pena de rigor considerando dicha circunstancia, solicito se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así mismo solicito el desglose de las cédulas de identidad de mis representados, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
Antes de abordar el mérito de la acusación, debe el juzgador resolver sobre el mérito del sobreseimiento planteado por la defensa, al sostener que, al tratarse de un material ferroso comercial, no constituye material estratégico para el país. Sobre el particular aprecia el juzgador, que la chatarra, sea ferrosa o no, constituye un material estratégico al constituir un insumo que puede ser utilizado en los procesos productivos del país, de manera que, debe desestimarse la solicitud planteada por la defensa, y así se decide.
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de PEÑA DEIVI JOSE, venezolano, natural de La Guaira, Municipio Vargas, nacido en fecha 09-02-1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.983.732, residenciado en Barinas, los Pozones, casa 3-15, vereda 11, Municipio Barinas, Estado Táchira. Tlf. 0424-5482778, Y LEONARDO FABIO ORTIZ GARCIA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1.990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.602.238, residenciado en Barinas, Barrio El Corozito, calle 1 casa 90-28 Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados, y estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por los propios acusados quienes señalaron haber transportado ocultamente chatarra de cobre, en la parte interna de un vehículo transportado por ellos, sin la correspondiente permisología para ello, razón por la que se estima haberse cometido el delito de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene una pena de 08 a 12 años de prisión, siendo la pena promedio diez años, al considerar la inexistencia de antecedentes policiales o penales, se rebaja a su límite inferior, es decir, a ocho años de prisión, conforme el artículo 74.4 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto los acusados, admitieron voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico, se rebaja la mitad de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
A petición de la defensa, y considerando el juzgador que los imputados son de nacionalidad venezolana, sin antecedentes policiales o penales, sin mala conducta predelictual, es por lo que, se sustituye l a medida cautelar gravosa, y en su lugar se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PEÑA DEIVI JOSE Y LEONARDO FABIO ORTIZ GARCIA, antes identificados quedando obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.-Obligación de adoptar un empleo dentro de los 15 días siguientes al día de hoy, lo cual deberán acreditar ante el tribunal. 4.- Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados prestaron caución juratoria, se ordena librar la boleta de libertad.
SE ACUERDA EL DESGLOSE de las cedulas de identidad de los imputados.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizada por la defensa privada. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados PEÑA DEIVI JOSE, venezolano, natural de La Guaira, Municipio Vargas, nacido en fecha 09-02-1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.983.732, residenciado en Barinas, los Pozones, casa 3-15, vereda 11, Municipio Barinas, Estado Táchira. Tlf. 0424-5482778, Y LEONARDO FABIO ORTIZ GARCIA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 29-09-1.990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caletero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.602.238, residenciado en Barinas, Barrio El Corozito, calle 1 casa 90-28 Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVAD. TERCERO: Condena al ciudadano PEÑA DEIVI JOSE Y LEONARDO FABIO ORTIZ GARCIA, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PEÑA DEIVI JOSE Y LEONARDO FABIO ORTIZ GARCIA, antes identificados quedando obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.-Obligación de adoptar un empleo dentro de los 15 días siguientes al día de hoy, lo cual deberán acreditar ante el tribunal. 4.- Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de las cedulas de identidad de los imputados. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron individualmente: “Ciudadano Juez juro cumplir las condiciones impuestas y quedo claro que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria de la medida, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Lídice Cárdenas
SECRETARIA
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2014-04593
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