REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015922
ASUNTO : SP21-P-2012-015922



Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2012-0015922, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de IIIRNALDO GELVIS GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de tibu, norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.753.228, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1990, hijo de Ribiela González (v) y Gilberto Gelvis (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Cúcuta, sector los patios, calle 2930, departamento Norte De Santander, Colombia, y JAQUELINE PANQUEBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Republica de Colombia, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60.445.260, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en San Antonio, Llano Jorge manzana 58, casa sin numero Municipio Bolívar estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Bienes Y Servicios. El imputado está acompañado en este acto por el abogado Defensor Público ABG. DIMAS RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Según consta en acta policial de fecha 26 de diciembre de 2012, mientras funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, se encontraban en horas de la mañana en funciones de patrullaje preventivo por la avenida Marginal del Torbes, a la altura de la pescadería de Madre Juana, del estado Táchira, fueron abordados por una ciudadana quien manifestó que en el establecimiento de nombre lácteos mi vaquita, habían cargado varios vehículos particulares en horas d e la mañana en los que ingresaron gran cantidad de víveres, y que en se momento se encontraba un vehiculo azul cargando víveres de diversas marcas, indicando que la mercancía seria trasladada hacia la República de Colombia, razón por la que los funcionarios se trasladaron inmediatamente hacia referido lugar donde lograron visualizar el vehiculo azul antes señalado en el cual un ciudadano se encontraba ingresando fardos de arroz, a quien al ser abordado y solicitarle la respectiva facturación y guías de movilización de la mercancía manifestó que no la poseía ya que solo era el encargado se conducir el vehiculo y transportar la mercancía expresando que la propietaria era una señora de nombre Rosa Panqueva, quien se encontraba en el vehiculo, quedando identificado este ciudadano como ALBVARO LEAL FLORES, y otro ciudadano ayudante CHERRY ALEXANDER ARAQUE CHACON, posteriormente los funcionarios realizaron una inspección al vehiculo observaron una gran cantidad de víveres de diversas marcas, quedando identificada la propietaria como ROSA MARIA PANQUEVA RODRIGUEZ, quien indicó no poseer facturación de la mercancía ni guías de movilización, ya que se lo había comprado al propietario del local comercial Lácteos La Vaquita, C.A, a nombre de Gonzalo Vega y solo le había cancela do la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000 bs.) y el resto se lo daría posteriormente manifestado que la mercancía seria trasladada a una bodega de su propiedad en la población de Capacho, en el lugar se encontraba presente la ciudadana Jacqueline Pérez, quien manifestó que solo se encontraba acompañando a la señora Rosa Panquevo y que se dirigía a realizar unas compras en San Cristóbal, posteriormente se procedió a solicitar la documentación respectiva al ciudadano Gonzalo Armando Vega Gómez, a quien se le solicito la facturación de la mercancía quien manifestó que no la poseía tomando una actitud evasiva contra los funcionarios, amenazándolos con manifestar lo allí sucedido al diputado Walter Márquez, a quien llamo frente a los funcionarios.




CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de IIRNALDO GELVIS GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de tibu, norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.753.228, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1990, hijo de Ribiela González (v) y Gilberto Gelvis (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Cúcuta, sector los patios, calle 2930, departamento Norte De Santander, Colombia, y JAQUELINE PANQUEBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Republica de Colombia, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60.445.260, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en San Antonio, Llano Jorge manzana 58, casa sin numero Municipio Bolívar estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Bienes Y Servicios. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.


B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. DIMAS RODRIGUEZ, quien expone: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, es todo”.

C) Seguidamente, se impuso a los imputados IIIRNALDO GELVIS GONZALEZ y JAQUELINE PANQUEBA, por la presunta comisión de los delitos de como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Bienes Y Servicios, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó el ciudadano IIIRNALDO GELVIS GONZALEZ y JAQUELINE PANQUEBA, “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito la imposicion inmediata de la pena, es todo”.

D) A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. DIMAS RODRIGUEZ, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones y vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendido libre de apremio y coacción de cualquier tipo y en la que, expresa acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos no queda mas a este defensor que a solicitud de el ratificar la misma solicitando se le imponga dicho supuesto previsto en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal se le imponga la pena de rigor correspondiente, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra IRNALDO GELVIS GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de tibu, norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.753.228, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1990, hijo de Ribiela González (v) y Gilberto Gelvis (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Cúcuta, sector los patios, calle 2930, departamento Norte De Santander, Colombia, y JAQUELINE PANQUEBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Republica de Colombia, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60.445.260, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en San Antonio, Llano Jorge manzana 58, casa sin numero Municipio Bolívar estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Bienes Y Servicios, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por los propios acusados quienes señalaron haber retenido injustificadamente bienes de primera necesidad con el fin de provocar escases, razón por la que se estima haberse cometido el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Bienes Y Servicios, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Bienes Y Servicios, tiene una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo la pena media cuatro años de prisión.

Ahora bien, por cuanto los acusados, admitieron voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, se rebaja un tercio d el apena a imponerse, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Bienes Y Servicios, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado IIIRNALDO GELVIS GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de tibu, norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.753.228, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1990, hijo de Ribiela González (v) y Gilberto Gelvis (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Cúcuta, sector los patios, calle 2930, departamento Norte De Santander, Colombia, y JAQUELINE PANQUEBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Republica de Colombia, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60.445.260, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en San Antonio, Llano Jorge manzana 58, casa sin numero Municipio Bolívar estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Bienes Y Servicios; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena al ciudadano IRNALDO GELVIS GONZALEZ y JAQUELINE PANQUEBA, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Bienes Y Servicios. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.





GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LIDICE CARDENAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 6C- SP21-P-2012-015922