REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004866
ASUNTO : SP21-P-2014-004866

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2014-004866, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de ciudadano JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto Taxista, titular de la cédula de identidad N° V.-22.675.968, residenciado en San Josecito, sector D, parte alta, casa 74, Estado Táchira. Tlf.0416-8883481, por la presunta comisión de los delitos de CO- AUTOR en la comisión ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA ADELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público En fecha 17 de Julio de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la Concordia del Municipio San Cristóbal, específicamente por los alrededores del Terminal de Pasajeros, cuando se les acerca un ciudadano de genero masculino en un vehículo tipo moto y quien no quiso identificarse, manifestando que frente a la tienda Naturista “Integrales de La Salud”, ubicada frente a la calle 3 entre carreras 9 y 10 del Sector La Concordia, dos sujetos desconocidos se desplazaban en un vehículo tipo moto de color azul, habían acabado de despojar a una ciudadana de su teléfono celular, describiendo a uno de ellos, ser el parrillero y que el mismo vestía camisa morada con rayas de color blanco, por lo que procedieron a efectuar un patrullaje por la zona, observado a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto color azul, coincidiendo con las características descritas, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, tratando de emprender huida hacia la troncal 5, razón por la cual efectuaron un seguimiento cauteloso logrando interceptarlos a la altura de la Estación de Servicio Cuesta del Trapiche, sentido vía el Llano, procediendo a efectuarles una inspección personal no encontrando ningún objeto de interés policial, siendo identificados como JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ, quien iba conduciendo el vehículo tipo moto, y el acompañante que iba como parrillero en el vehículo tipo moto quedo identificado como BARBOZA DELGADO YEFERSON, de 16 años de edad, reteniéndole al adolescente un teléfono celular marca BlacBerry, modelo Curve, color negro, seguidamente procediendo a informales sobre el robo ocurrido por el sector, por tal motivo se trasladaron hasta el comando, donde efectuaron llamada con un ciudadano que se identifico como JUNIOR, a través de un numero que se encontraba en el equipo telefónico retenido, manifestando que su novia FABIOLA NIÑO, había sido objeto de un robo de un teléfono celular, razón por la cual fueron detenidos preventivamente por estos hechos los sujetos intervenidos, siendo puestos a ordenes del Ministerio Publico.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto Taxista, titular de la cédula de identidad N° V.-22.675.968, residenciado en San Josecito, sector D, parte alta, casa 74, Estado Táchira. Tlf.0416-8883481, por la presunta comisión de los delitos de CO- AUTOR en la comisión ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA ADELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

B) Seguidamente el ABG. MELO ARAGORT GUSTAVO; “Ciudadano Juez, solicito el cambio de calificación jurídica ya que mi defendido no fue autor el fue un facilitador, es todo.” Y por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Ciudadano Juez, quiero solicitar e este acto la entrega de mi teléfono celular MARCA BLACK BERRY; MODELO CURVE 8520, SERIAL IMEI 354501048434798, es todo”.

C) Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien excusó bajo las formalidades de ley: JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ “Ciudadana Juez, yo admito los hechos que se me acusan y solicito se me imponga la pena y es todo”
D) Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora publica quienes manifestó: ABG. MELO ARAGORT GUSTAVO “Ciudadano Juez, una vez en conversaciones con mi defendido me manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicito le imponga la pena con sus rebajas de ley, es todo.”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto Taxista, titular de la cédula de identidad N° V.-22.675.968, residenciado en San Josecito, sector D, parte alta, casa 74, Estado Táchira. Tlf.0416-8883481, haciendo cambio de calificación jurídica por del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA ADELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al estimar el juzgador que el imputado no tuvo dominio final del hecho, pues se limitó a prestar colaboración durante su ejecución como conductor del vehículo tipo moto que transportó y esperó al autor del robo mientras se cometía, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo admitirse parcialmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa en esta audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ, quien señaló haber conducido la moto que transportó y esperó al autor del robo durante su ejecución, en compañía del adolescente, razón por la que se estima haberse cometido el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA ADELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, tiene una pena de 6 a 12 años de prisión, siendo la pena promedio 9 años, y al ser en grado de facilitador, se rebaja a su mitad, es decir, a cuatro años y seis meses de prisión.


El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA ADELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene una pena de 1 a 3 años de prisión, siendo la pena promedio de dos años de prisión, pero, al acumularse a la pena mayor, la pena se reduce a su mitad, es decir a un año de prisión.

Al acumular ambas penas, daría CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA ADELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, se rebaja un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA ADELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la Entrega del teléfono MARCA BLACK BERRY; MODELO CURVE 8520, SERIAL IMEI 354501048434798, a la ciudadana NIÑO GONZALEZ ARIS FABIOLA, titular de la cedula de identidad N ° 24.150.326, el cual se encuentra en el laboratorio de la Guardia Nacional N° 1. Líbrese lo conducente.


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto Taxista, titular de la cédula de identidad N° V.-22.675.968, residenciado en San Josecito, sector D, parte alta, casa 74, Estado Táchira. Tlf.0416-8883481, haciendo cambio de calificación jurídica por del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA ADELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA ADELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente;, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado JESUS ARLES NORIEGA LOPEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la Entrega del teléfono MARCA BLACK BERRY; MODELO CURVE 8520, SERIAL IMEI 354501048434798, a la ciudadana NIÑO GONZALEZ ARIS FABIOLA, titular de la cedula de identidad N ° 24.150.326, el cual se encuentra en el laboratorio de la Guardia Nacional N° 1. Líbrese lo conducente.

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.





GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. EYMER MORENO
SECRETARIA

CAUSA Nº 6C- SP21-P-2014-004866