REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005128
ASUNTO : SP21-P-2014-005128
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2014-005128, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de JAIME PEÑALOZA MORA, venezolano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 11-10-1961, de 53 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante de calzado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.364.180, residenciado en el pasaje Barcelona, casa n° 14-36, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0424.377.05.96, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Mediante acta policial de fecha 24 de julio de 2014, funcionarios militares adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras número 12 de la Guardia Nacional, dejan constancia de avistar una unidad de transporte público, y luego de bajar los pasajeros, observaron a un ciudadano que portaba un morral, y al practicarle la inspección personal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, hallaron en el interior del morral, siete frascos plásticos de tapa color rojo, forrados con cinta plástica, contentivo de un líquido de color gris, que al ser practicada experticia se determinó que se trata de Mercurio (Hg), usado normalmente para extraer oro y plata desde sus minerales, entre otros usos industriales, siendo identificado como JAIME PEÑALOZA MORA, venezolano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 11-10-1961, de 53 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante de calzado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.364.180, residenciado en el pasaje Barcelona, casa n° 14-36, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0424.377.05.96.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de JAIME PEÑALOZA MORA, venezolano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 11-10-1961, de 53 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante de calzado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.364.180, residenciado en el pasaje Barcelona, casa n° 14-36, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0424.377.05.96, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. RAFAEL BAUTISTA, quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha, es todo”.
B) Seguidamente, se impuso al imputado ciudadano JAIME PEÑALOZA MORA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó JAIME PEÑALOZA MORA: “Ciudadano Juez, admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
C) A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RAFAEL BAUTISTA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito la imposición inmediata de la pena en su termino mínimo, es todo”.
D) Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
Antes de abordar el mérito de la admisión de la acusación, la defensa cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos; y sobre el particular aprecia el juzgador que ciertamente el objeto material pasivo sobre el cual recayó el punible, se trata de un insumo que constituye pilar básico para la extracción de oro y plata, de manera que, se convierte estratégico para la explotación de tales minerales en el país, además, el tipo penal no exige un elemento de tendencia interna trascedende como fin último para la confección del tipo pena, de manera que, basta su tráfico en cualquiera de sus modalidades, al margen de la ley, para que se perfeccione el tipo penal, por ende, debe declararse sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y así se decide.
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de JAIME PEÑALOZA MORA, venezolano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 11-10-1961, de 53 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante de calzado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.364.180, residenciado en el pasaje Barcelona, casa n° 14-36, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0424.377.05.96, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa en esta audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JAIME PEÑALOZA MORA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JAIME PEÑALOZA MORA, quien señaló haber transportado ilícitamente siete kilogramos de mercurio, siendo un material estratégico, razón por la que se estima haberse cometido el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de 08 a 12 años de prisión, cuyo término medio es de diez años, siendo la pena a imponer.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
De la revisión de la medida de coerción personal
Ante la petición de la defensa en revisar la medida de coerción personal, estimando el juzgador el arraigo en el país del imputado con base a la constancia de residencia expedida por el consejo Comunal, donde acredita el lugar de residencia del imputado, aunado a que el mismo está recluido en la sede de un comando militar no habilitado para tal fin, y propendiendo su descongestionamiento en forma debida es por lo que, se ha desvirtuado el peligro de fuga, y por ende, SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A L PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano JAIME PEÑALOZA MORA, plenamente identificado en autos imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2) Obligación de someterse a los actos del proceso. 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Ciudadano Juez juro cumplir las condiciones impuestas y quedo claro que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria de la medida, es todo”.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ciudadano JAIME PEÑALOZA MORA, venezolano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 11-10-1961, de 53 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante de calzado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.364.180, residenciado en el pasaje Barcelona, casa n° 14-36, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0424.377.05.96, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JAIME PEÑALOZA MORA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A L PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano JAIME PEÑALOZA MORA, plenamente identificado en autos imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2) Obligación de someterse a los actos del proceso. 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Ciudadano Juez juro cumplir las condiciones impuestas y quedo claro que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria de la medida, es todo”.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. EYMER MORENO
SECRETARIA
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2014-005128
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