REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001099
ASUNTO : SP21-P-2014-001099
Celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, visto el acto conclusivo de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: SP21-P-2014-001099
, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-11-86, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.135.355, residenciado en el Barrio Genaro Méndez carrera 17F, entre calles 1 y 2 casa 2.74, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivo fútil, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO.
El tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El día 26 de octubre de 2013, en el Barrio Genaro Méndez calle 2 frente a la parada de las Unidades de Transporte Público de la línea Circunversa, vía pública, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO, se trasladaba de copiloto por el lugar, en un vehículo tipo motocicleta, conducido por un ciudadano de nombre JOSE ORTEGA, cuando fueron interceptados por otro vehículo tipo motocicleta en el cual se trasladaban 2 ciudadanos; descendiendo el copiloto del mismo identificado posteriormente como JHONATHAN ADRIAN GOMEZ ESCALANTE, apodado “El CHIMU” y el conductor como LUIS ALEJANDRO CASTILLO, apodado “El Cachorote”.

Una vez interceptados, y colisionados los dos vehículos la victima ciudadano HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO, cae al piso y es cuando el copiloto del otro vehículo ciudadano JHONATHAN ADRIAN GOMEZ ESCALANTE, comienza a disparar en reiteradas oportunidades causando la muerte.

Mientras ocurren los hechos, el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO, apodado “El CACHAROTE”, saca un arma y comienza a amenazar a los presentes y testigos de los hechos. Y de manera simultánea se hace presente en un vehículo clase motocicleta, el ciudadano RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, de quien se tiene conocimiento era la persona que advirtió a los autores del hecho sobre la seguridad que ofrecía el lugar para la comisión del hecho. Y en presencia de los autores y las personas presentes en el lugar vocifera palabras obscenas e improperios contra la víctima. Para luego retirarse del lugar con rumbo desconocido en los vehículos en los cuales se trasladaban.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) EL Representante del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de: RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-11-86, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.135.355, residenciado en el Barrio Genaro Méndez carrera 17F, entre calles 1 y 2 casa 2.74, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivo fútil, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO. Solicito ó que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor privado del imputado, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor privado del imputado RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, ABG. CARLOS MARTINEZ, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…Ciudadana Juez, en conversación con mi defendido, explicándole las alternativas del proceso, éste me ha señalado su deseo de admitir los hechos, por lo cual después de que se le dé la palabra a mí defendido libre de apremio y coacción, y de ser el caso, que admita los hechos pido se tome en cuenta el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 del Código Penal para la imposición de la pena, es todo”.
DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:
1.-Transcripción de Novedad de fecha 26-10-2013, suscrita por el Inspector Gerson Narváez, jefe de Guardia, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la red de emergencia 171 informando que en la calle 2 del Barrio Genaro Méndez, de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2013, suscrita por la Detective Deysi fuentes adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancias de la llamada recibida al 171 y el traslado al lugar de los hechos, en el cual colectan evidencias relacionadas con los mismos

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TENICA NO. 3981, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DEYSY FUENTES y DENIS NIÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de HOMICIDIOS, del estado Táchira, quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas para la identificación del Cadáver.

4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SANDRA MURILLO, progenitora de la víctima, quien señaló entre otras cosas que sospecha del ciudadano apodado como “El Cacharote” como el autor del homicidio de su hijo.

5.- Acta Policial de fecha 27-10-2013, suscrita por el funcionario ALVARTO CORTEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de HOMICIDIOS, del estado Táchira, quien señala la realización de la Autopsia al cadáver de la víctima HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO, por la Dra. Ana Cecilia Rincón, quien concluyó: que la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGENICO, producto de herido por el paso de proyectil por arma de fuego.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal Balístico No. 6001, de fecha 05-11-2013 suscrita por la funcionaria NELIS CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de HOMICIDIOS, del estado Táchira, realizado a tres (03) conchas de bala calibre 9mm. colectadas en el lugar de los hechos.

7.- Experticia Química Toxicológica No. 5985-2013 de fecha 05-11-2013 suscrita por el funcionario EDGAR DELGADO funcionario adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, realizada a muestras de sangre y contenido gástrico de la víctima HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO, concluyendo que las mismas arrojaron NEGATIVO para Alcaloides y Alcohol Etílico.

8.- Experticia de Reconocimiento y Hematológica No. 5996 de fecha 29-11-2013, suscrita por la Detective FRANCIS CONTRERAS, funcionario adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de sangre de la víctima, en cuyas conclusiones refiere: Sustancia de especie, perteneciente al grupo “O”.

9.- Experticia Hematológica No. 5992 de fecha 20-11-2013, suscrita por la Detective FRANCIS CONTRERAS, funcionario adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de sangre de la víctima, en cuyas conclusiones refiere: Sustancia de especie, perteneciente al grupo “O” POSITIVO.

10.- Fijaciones fotográficas, realizadas por el funcionarios Edder Zambrano Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas al cadáver de la víctima, en el cual se aprecian la ubicación de las heridas.

11.- Acta de enterramiento suscrito por la Abg. Gladys Omaña Rodriguez, Gerente General del cementerio Jardín Metropolitano El Mirador. En la cual consta la identificación del occiso HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO. Y el lugar en el cual quedó sepultado.
12.- Copia Certificado del Acta de Defunción suscrita por la Abg. DANIELLA ISABEL SANCHEZ GONZALEZ, registradora civil del Municipio San Cristóbal, en la cual se refleja la muerta del ciudadano HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO.
13.- Acta de Entrevista de fecha 28-01-2014, rendida ante el Despacho fiscal, por parte del ciudadano ASDRUBAN ORTIZ, padre de la víctima, quien refiere entre otras cosas; que entre los participantes de la muerte de su hijo HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO, se encuentra un ciudadano de nombre RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, quien es el cabecilla de una banda y quien dos semanas antes de los hechos le dijo a su hijo (hoy occiso) que no lo quería ver por la zona “porque lo iba a partir”. De igual forma refiere que el día de los hechos, en los cuales se produce el homicidio de su hijo, este ciudadano “les cantó la zona” a un ciudadano apodado “El Chimú” para que mataran a su hijo.
14.- Acta de Entrevista de fecha 28-01-2014, rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano JOSE ORTEGA quien señaló entre otras cosas: sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Señalando que un ciudadano apodado “El Cacharote” conducida un vehículo clase motocicleta en el cual se trasladaba otro ciudadano apodado “El Chimú” quien efectuó varios disparos contra la víctima. Refiere además que el ciudadano RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, se acercó a pocos instantes de los hechos y le manifestó diversas palabras que no logró escuchar a la víctima, presumiendo que éste haya sido quien mando a matar al hoy occiso HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO, por cuanto dos semanas antes de los hechos lo había amenazado diciéndole: “que no se desplazara por el barrio porque lo iba a matar”.
15.- Acta Policial de fecha 31-01.2014 suscrita por el detective HAROLD SALCEDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios del estado Táchira, quien señala que luego de algunas investigaciones, se obtuvo información de que los autores del Homicidio aquí referido eran los ciudadanos JHONATAN ADRIAN GOMEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V.21.355.002 apodado “El Chimú” y LUIS ALEJANDRO CASTILLO DURAN, titular de la cedula de identidad No. V.20.423.221. Asimismo, que el ciudadano RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, suministro información a los autores del homicidio para la realización del mismo.
16.- Acta policial suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ, JOHAN NIÑO, RICKS LOPEZ, LUIS GUAJE, LUREY COLMENARES, RICHARD ARELLANO, KARINA OMAÑA, MARIA GARNICA, WILLIAM COLMENAREZ, JOSSEL MARQUEZ HAROLD SALVEO , DENIS NIÑO, ALVARO CORETEZ y NILVER GUTIERREZ, de fecha de hoy 12 de febrero de 2014, quienes realizan ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la cual fue localizado el ciudadano RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, quien aparece involucrado en los hechos investigados.
17.- Acta de entrevista de fecha 12-02-2014, rendida por el ciudadano VELASCO ABEL, quien fungió como testigo del allanamiento realizado en la residencia del imputado.

18.- Acta de entrevista de fecha 12-02-2014 rendida por el ciudadano PAUL ROJAS, quien fungió como testigo del allanamiento realizado en la residencia del imputado.
19.- Experticia de Protocolo de autopsia Nro. 00804 suscrita por la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita al Servicio de Medicatura forense, quien realizó dictamen pericial de protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO. Señalando como causa de la muerte; SCHOCK Neurogénico lesión Craneoencefálica, Secundaria a heridas por arma de fuego.
20.- Acta de Entrevista de fecha 12-02-2014, rendida por el ciudadano FRANKLIN CASTILLO, quien refiere que su sobrino Alejandro Castillo Durán, apodado Cachalote, eventualmente visita su casa de habitación y que tiene tiempo que no le ve, toda vez, que tiene conocimiento que le dio unos tiros a un muchacho que falleció de nombre Emilio, aunado a ella que para el momento que funcionarios actuantes, practican visita domiciliara en su casa de habitación, localizan entre otros, una concha de bala percutida calibre 9mm, y una sin percutir.
21.- Acta de entrevista de fecha 12-02-2014, rendida por la ciudadana BEISY ARCINIEGAS, quien refiere entre otras cosas que; el ciudadano Alejandro Castillo Durán Apodado Cachalote, es sobrino de su concubino y eventualmente va a su casa de habitación, pero que desde el mes de octubre del año pasado no va a su casa, toda vez que los vecinos del sector le comentaron que el mismo está involucrado en la muerte de un muchacho de nombre Emilio, que ocurrió a tres cuadras de su casa de habitación, aunado a ella para el momento en que los funcionarios actuantes realizaron visita domiciliaria en su casa, colectaron una concha de bala percutida y una bala sin percutir del calibre 9mm.

Del análisis de todos y cada uno de los elementos presentados por el Ministerio público queda acreditado que el día 26 de octubre del año 203, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano José Ortega conducía un vehículo clase motocicleta y le acompañaba en la misma en el puesto del copiloto el hoy occiso HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO y para el momento en que se trasladaban por el Barrio Genaro Méndez, calle 2 frente a la parada de las unidades de Transporte público de la línea Circunversa, vía publica parroquia la concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, fueron interceptados por los ciudadanos JONATHAN ADRIAN GOMEZ ESCALANTE, apodado Chimú, quien se trasladaba en el puesto de copiloto y por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO DURAN, apodado Cachalote, quien conducía un vehículo clase motocicleta y colisionaron el vehículo clase motocicleta donde se trasladaba la victima quien cayó al piso, circunstancia esta que aprovechó el ciudadano JONATHAN ADRIAN GOMEZ ESCALANTE, Apodado Chimú y desciendo de la referida motocicleta donde se trasladaba de copiloto y utilizando un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, comienza a dispararle al hoy occiso en reiteradas oportunidades, causándole con dicha acción a la víctima la heridas producidas por el paso de proyectiles, que causan SCHOCK Neurogénico lesión Craneoencefálica, Secundaria a heridas por arma de fuego, que producen la muerte.
Durante la realización de tales hechos, el imputado RONALD GILBERTO SILVA MEDIA, se ubicó cerca del lugar de los hechos, ciudadano que el autor del hecho no corriera ningún tiesto de ser sorprendido por la policía. Que posteriormente a producirse las heridas mortales de la víctima, se acercó a esta y le gritaba improperios. Toda vez que semanas antes de los hechos el imputado se había presentado en la habitación del hoy occiso amenazándolo que si lo veía por el Barrio Genaro Méndez de esta ciudad lo iba a matar.

De los medios de prueba del Ministerio Público

EXPERTOS:

1.- Declaración de la funcionaria NEGLIS CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de HOMICIDIOS, del estado Táchira, quien Experticia de Reconocimiento Legal Balístico No. 6001, de fecha 05-11-2013 suscrita por la funcionaria realizado a tres (03) conchas de bala calibre 9mm. Colectadas en el lugar de los hechos.
2.- Declaración del funcionario EDGAR DELGADO funcionario adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien realiza y suscribe Experticia Química Toxicológica No. 5985-2013 de fecha 05-11-2013, a muestras de sangre y contenido gástrico de la víctima HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO, concluyendo que las mismas arrojaron NEGATIVO para Alcaloides y Alcohol Etílico.
3.- Declaración de la funcionaria - Experticia de Reconocimiento y Hematológica No. 5996 de fecha 29-11-2013, suscrita por la Detective FRANCIS CONTRERAS, funcionario adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de sangre de la víctima, en cuyas conclusiones refiere: Sustancia de especie, perteneciente al grupo “O”.
4.- Declaración de la funcionaria Detective FRANCIS CONTRERAS, funcionario adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe y realiza Experticia de Reconocimiento y Hematológica No. 5996 de fecha 29-11-2013, suscrita por la realizada a las muestras de sangre de la víctima, en cuyas conclusiones refiere: Sustancia de especie, perteneciente al grupo “O”.
5.- Declaración de la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita al Servicio de Medicatura forense, quien suscribe y realiza Experticia de Protocolo de autopsia Nro. 00804, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO. Señalando como causa de la muerte; SCHOCK Neurogénico lesión Craneoencefálica, Secundaria a heridas por arma de fuego.

TESTIMONIALES:

1.-Declaración de Detective DEYSY FUENTES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del funcionario EDDER ZAMBRANO y DENNIS NIÑO.
3.- Declaración de la ciudadana SANDRA MURILLO.
4.-Declaración del funcionario ASDRUBAL ORTIZ.
5.- Declaración del ciudadano JOSE ORTEGA.
6.- Declaración de los funcionarios HECTOR GAMEZ, INSPECOR JEFE JOHAN NIÑO, INSPECTOR AGREGADO RICKS LOPEZ, INSPECTORES LUIS GUAJE, LUIRYE COLMENARES, RICHARD ARELLANO, DETECTIVES JEFE KARINA OMAÑA, MARIA GARNICA, WILLIAM COLMENARES, DETECTIVES JOSSEL MARQUEZ JAROLD SALCEDO y los funcionarios de la policía Nacional bolivariana en comisión de Servicio DENIS NIÑO, ALVARO CORTES Y NILVER GURIERREZ.
7.- Declaración del ciudadano VELASCO ABEL.
8.- Declaración del ciudadano PAUL ROJAS.
9.- Declaración del ciudadano FRAKLIN CASTILLO.
10.- Declaración de la ciudadana BEISY ARCINIEGAS.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de enterramiento suscrito por la Abg. Gladys Omaña Rodriguez, Gerente General del cementerio Jardín Metropolitano El Mirador. En la cual consta la identificación del occiso HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO. Y el lugar en el cual quedó sepultado.
2.- Copia Certificado del Acta de Defunción suscrita por la Abg. DANIELLA ISABEL SANCHEZ GONZALEZ, registradora civil del Municipio San Cristóbal, en la cual se refleja la muerta del ciudadano HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO.

Estos hechos configuran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivo fútil, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO. Y a tal efecto hacen procedente ADMITIR EN TOTALIDAD LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RONALD GILBERTO SILVA MEDINA; por encontrarse ajustada a derecho cuanto a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos, los cuales han sido de obtención lícita, son pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos investigados.

DEL IMPUTADO Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. CARLOS MARTINEZ y cedido que le fue expuso:
“…Oído lo manifestado por mi representado quien de manera voluntaria, sin apremio y libre de coacción decidió admitir los hecho, después de haberle explicado el procedimiento especial establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas, es por lo que le solicito, se le sea aplicado este procedimiento con las respectivas rebajas de ley, y tome usted en consideración en el momento de imposición de la pena, las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal...”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
“…Ciudadana Juez, esta representación fiscal no presenta objeción alguna en lo manifestado en este acto por las partes, y dejo al criterio del Tribunal la decisión que ha bien deba impartir, es todo…”
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Sobre este particular, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por el imputado: RONALD GILBERTO SILVA MEDINA; quien admite ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivo fútil, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO. A tal efecto este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Y por cuanto el delito es cometido en EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, se impone la mitad de la pena que sería SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando como pena impone la de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja una tercera parte de la pena impuesta, que sería DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, quedando como pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014, contra el acusado RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29-11-86, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.135.355, residenciado en el Barrio Genaro Méndez carrera 17F, entre calles 1 y 2 casa 2.74, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivo fútil, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR EMILIO ORTIZ MURILLO. Al considerar que no han variado la circunstancias que lo motivaron.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la el Ministerio Público, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA CUARTA del Ministerio Público, representada en este acto por el fiscal TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO abogado MARYOT EFREN ÑAÑEZ, en contra del imputado RONALD GILBERTO SILVA MEDINA quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal – estado Táchira, fecha de nacimiento 29-11-1986, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, titular de la cédula de identidad N° 19.135.355, hijo de CARMEN YOLANDA MEDINA y VÍCTOR SILVA, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, carrera 17-F, casa N° 2-74, cerca de la parada de la buseta de Circunsversa, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (no posee); Esto es la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL y ALEVOSÍA, A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 2, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HÉCTOR EMILIO ORTÍZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONDENA al ACUSADO RONALD GILBERTO SILVA MEDINA quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal – estado Táchira, fecha de nacimiento 29-11-1986, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, titular de la cédula de identidad N° 19.135.355, hijo de CARMEN YOLANDA MEDINA y VÍCTOR SILVA, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, carrera 17-F, casa N° 2-74, cerca de la parada de la buseta de Circunsversa, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (no posee); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL y ALEVOSÍA, A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 2, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HÉCTOR EMILIO ORTÍZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Código Penal.
TERCERO: EXONERA al imputado antes señalado, al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, RONALD GILBERTO SILVA MEDINA quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal – estado Táchira, fecha de nacimiento 29-11-1986, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio metalúrgica, titular de la cédula de identidad N° 19.135.355, hijo de CARMEN YOLANDA MEDINA y VÍCTOR SILVA, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, carrera 17-F, casa N° 2-74, cerca de la parada de la buseta de Circunversa, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (no posee); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL y ALEVOSÍA, A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 2, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HÉCTOR EMILIO ORTÍZ, dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014.-
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de EJECUCIÓN de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, a quien corresponda.




LA JUEZ,


ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR


LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA MARQUEZ.

9:32 AM