REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-002374
ASUNTO : SP21-P-2014-002374

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 02 de diciembre de 2013, se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Emile Chacón, quien manifestó quien denunciaba al ciudadano Wladimir Birguez, quien es profesor de matemáticas de su hija M.Ch. (identidad omitida), en el Liceo Alberto Adriani, por cuanto el mismo había tenido relaciones sexuales con ella: posteriormente es entrevistada la adolescente, y manifestó que efectivamente había tenido relaciones sexuales con el ciudadano Wladimir Birguez, que eran novios y que todo había ocurrido bajo su consentimiento en dos oportunidades en el apartamento de Wladimir.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado KHARINA HERNÁNDEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado VLADIMIR ANTONIO VIRGUEZ CACERES, por la presunta comisión de delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.M.C, 14 años de edad; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, ABG. Israel Chacón, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado VLADIMIR ANTONIO VIRGUEZ CACERES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado VLADIMIR ANTONIO VIRGUEZ CACERES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-14.269.091, hijo de Yolanda Cáceres (v) y Arístides Antonio Cáceres (v), de profesión u oficio docente, residenciado en Urb. La Castra, Bloque 19, piso 9, apto 09-04 San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono: 0276-3468755; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.M.C, 14 años de edad; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa, por cuanto en este caso el delito atribuido está consagrado en el Código Penal, el cual al ser la adolescente menor de dieciséis años, aun cuando el acto carnal sea consentido, la norma penal lo castiga; en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta; así se decide.-

Seguidamente, se impuso al imputado VLADIMIR ANTONIO VIRGUEZ CACERES, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ISRAEL CHACÓN, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VLADIMIR ANTONIO VIRGUEZ CACERES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.M.C (identidad omitida por disposición de ley), que la misma debe admitirse en su totalidad; así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La pena que corresponde al delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.M.C (identidad omitida por disposición de ley), es de seis a dieciocho meses, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta en 12 meses de prisión. Asimismo, considera el Tribunal que no procede en el presente caso circunstancias atenuantes.

Ahora bien, por cuanto el acusado VLADIMIR ANTONIO VIRGUEZ CACERES, admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano VLADIMIR ANTONIO VIRGUEZ CACERES, en ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.M.C (identidad omitida por disposición de ley); se condena asimismo, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado VLADIMIR ANTONIO VIRGUEZ CACERES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-14.269.091, hijo de Yolanda Cáceres (v) y Arístides Antonio Cáceres (v), de profesión u oficio docente, residenciado en Urb. La Castra, Bloque 19, piso 9, apto 09-04 San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono: 0276-3468755; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.M.C, 14 años de edad.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la Defensa.-
CUARTO: Condena al imputado VLADIMIR ANTONIO VIRGUEZ CACERES, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.M.C, 14 años de edad; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA