REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2006-000010
ASUNTO : SK22-P-2006-000010
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
ACUSADO:
JOEL ALEXIS GUILLEN MARÍN.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. OMAR SILVA
FISCALIA DÉCIMA SEXTA:
ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSÉ A. MORA VOLCAN.
Vista la solicitud interpuesta por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN MARÍN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la comisión del delito, donde expone: OMISIS: “…Mi representado ha estado sometido a Medida de Coerción Personal por un lapso de dos (02) años, con presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo y en sentido el Código Procesal Penal, señala en su artículo 250, el examen y revisión de medida, así mismo el artículo 244 ejusdem, vigente para la fecha de la presunta ocurrencia del hecho, de la proporcionalidad…”
Este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
«....En fecha 25 de junio de 2004, el niño ENGELBERT GERARDO GOMEZ VILLAMIZAR, de 8 años de edad, se encontraba enfermo presentando fiebre alta y aprovechándose de la relación de confianza existente con el niño, el Ciudadano YOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, por ser esposo de su mama la Ciudadana YORLEY VILLAMIZAR, entro a la habitación del niño, ubicada en apartamento número 6-B Torre 5Piso 6 del Conjunto residencial el Parque de la avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira y procedió a abusar sexualmente de éste, penetrándolo por su ano, hechos narrados por el propio niño quien señaló ademas que esto había ocurrido en varias oportunidades desde que el imputado y su familia se residenciaban en la urbanización de las Acacias de esta Ciudad, en el año 2000 cuando el niño contaba con 5 años de edad, que luego de mudados a la residencia El Parque en el año 2001 el abuso sexual continuó y que ya cansado de soportar las amenazas de su padrastro y el propio abuso sexual, decidió contar ese día los hechos a su mamá quien interpuso la denuncia el día 28-06-04, resultando del reconocimiento médico forense que este niño presenta BORRAMIENTO DE LAS ESTRIAS ANALES Y DILATABLE A LA EXPLORACIÓN CONCLUYENDO QUE EXISTEN LESIONES ANTIGUAS EN EL ESFINTER ANAL. Así mismo la niña ANGHIE DARIANY GÓMEZ VILLAMIZAR de 11 años de edad, señaló que al igual que su hermano ENGELBERT fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, ya que éste le efectuaba, bajo amenazas de causarle graves daños a su hermano y a su mamá, tocamientos libidinosos en sus partes íntimas, obligando a la niña a que le chupara sus genitales, penetrándola oralmente, señalando además que estos hechos ocurrieron en varias oportunidades desde que la familia vivía residenciada en la Urbanización Las Acacias y que nunca logró penetrarla pues esta niña lloraba y manifestaba mucho dolor…”
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Julio de 2004, se realiza Audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño Engelbert Gómez, y el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem; audiencia en la cual se impone medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano YOEL ALEXIS GUILLEN MARIN.
En fecha 01 de noviembre de 2004 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° 3C-5698-04 por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de control n{umero tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Ciudadano YOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, por los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño Engelbert Gómez, y el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Anghie Gómez.
En fecha 07 de diciembre 2011 se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número SK22-P-2006-000010, siendo fijado el día 07 de enero de 2012 como fecha para la realización de Juicio Oral y Público, fecha en la cual se inicia de manera efectiva el juicio oral y reservado, que concluye en fecha 26 de septiembre de 2012.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
Los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, éstas hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, como la cautelar sustitutiva a la privación está sujeta al cumplimiento de los principios legales y constitucionales que lo rigen, de estricta observancia por los órganos jurisdiccionales.
Es así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal estable:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años” Comillas de la Sala”.
De igual forma segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006, dispone lo siguiente:
“…omissis…
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009, indica que:
“…omissis…
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa; el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Con base a las transcripciones ut supra realizadas debe acotarse que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 del 4 de octubre de 2006, fue parcialmente modificada a través de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.894 del 26 de agosto de 2008, modificación ésta que se mantiene en la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009.
De igual forma disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber: La primera, según la cual la medida de coerción personal impuesta al justiciable en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, que constituye el elemento cuantitativo y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y la segunda, la medida de coerción aplicable deberá ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustento de la proporcionabilidad que evidentemente constituye el elemento cualitativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin, por contumacia o rebeldía a los actos procesales.
En efecto, los antivalores procesales, como lo serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(Omissis…)
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar las variables referidas ut supra, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.
Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal, podrían mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano.
En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma Sala dejó establecido:
“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 230 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:
“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”. En: www.tsj.gov.ve.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
En el caso de autos, aprecia quien aquí decide, que el acusado de autos, se le privo de su libertad, por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal, y luego como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y ratificada nuevamente por el Tribunal Tercero de Juicio y por último de la Corte de Apelaciones. Cabe acotar, que mi representado estuvo cumpliendo privativa de libertad un (01) año y cuatro (04) meses, y posteriormente, desde que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva, es decir, desde el 13 de septiembre de 2005.
De lo anterior se desprende que en la presente causa no se han producido dilaciones que de manera alguna puedan atribuírsele al acusado de auto JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, o a su defensa técnica el abogado OMAR SILVA MARTINEZ, toda vez que el juicio oral y público en la misma se produjo dentro del lapso establecido por el legislador penal adjetivo.
En base a lo expuesto, se aprecia que el debate oral y público a pesar de haberse realizado en la presente causa dentro del plazo de dos (02) años luego de dictada la medida de coerción personal, dicha decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con base al recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado de autos. Además de ello, observa quien aquí decide, que la representación fiscal no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal permitida por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso legal, aún interpuesto el recurso de apelación, como de manera expresa lo permite el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:
“…Omissis
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa; el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En cuyo caso, pudo haber esgrimido los motivos para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos JOEL ALEXIS GUILLEN MARÍN.
En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que el acusado de autos estuvo sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 20 de julio del 2004, en un lapso de un (01) años y Cuatro (04) meses de prisión, y hasta la presente fecha 17 de septiembre de 2014, con una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada en fecha 13 de septiembre del 2005, han transcurrido mas de nueve (09) años aproximadamente con una medida de coerción personal, y la norma es muy clara que se puede superar más de dos (02) años, lo cual evidentemente desborda el principio de proporcionalidad en el sentido cuantitativo establecido en el artículo 230 ya referido, pero tales dilaciones al no ser imputable al acusado ni a su defensor, mal podría asumirse que ante los efectos dañinos producto de la temeridad o mala fe procesal desplegada por los mismos, pudieran verse afectados con un pronunciamiento que niegue el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ello contraría los principios fundamentales del proceso penal venezolano.
Hechas las anteriores consideraciones, esta juzgadora arriba a la conclusión que en la presente causa ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta contra el acusado JOEL ALEXIS GUILLEN MARÍN, en fecha 20 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3, de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la dilación indebida observada en la presente causa no le puede ser atribuible a conducta alguna del acusado de autos o de su defensa técnica, lo que hace procedente que cese de la medida de coerción personal dictada en la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto por el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
No obstante lo resuelto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, en el expediente No 04-2275, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, ha sostenido el siguiente criterio en relación a la declaratoria automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años haya vencido, al dejar sentado lo siguiente:
Omissis ... “En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.... Omissis.
En base a la jurisprudencia antes citada, es claro para esta juzgadora que se hace procedente en el presente caso, cesar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al acusado de auto JOEL ALEXIS GUILLEN MARÍN, en fecha 20 de julio del 2004, en virtud de haber superado los dos (02) años e igualmente ha superado mas de nueve (09) años de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 12 de septiembre del 2005, tomando en cuenta la pena minima del delito DE ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, tiene una pena minima de Cinco (05) años y una máxima de diez (10) años de prisión, siendo su termino medio de Siete (07) años y seis (06) meses, de prisión, por tal razón ha superado con creces la proporcionalidad de estar sometido a una medida de coerción personal, en consecuencia es procedente el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, interpuesta por el abogado OMAR SILVA MARTINEZ, en su condición de defensor privado del acusado: JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN.
SEGUNDO: DECLARA EL DECAIMIENTO de la medida de coerción personal impuesta contra el acusado JOEL ALEXIS GUILLEN MARÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 12/04/1979, titular de la cédula de identidad V-14.707.997, por la comisión de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 20 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3, de este Circuito Judicial Penal, y posteriormente Sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva al a Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12 de septiembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto por el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ A. MORA VOLCAN.
EL SECRETARIO