REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000175
ASUNTO : 2E-2686-13

NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido Maracaibo estado Zulia, en fecha 18/07/1982, hijo de Antonia Quintero (v) y José Antonio Rizo (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto taxista, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.658.550, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 eiusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.658.550, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se observa a los folios 51 al 53 de la segunda pieza de la presente causa Auto de Ejecución de Sentencia en la cual se establece que el penado de autos opta para el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa a la prosecución del proceso a partir del 25 de julio de 2014.

El Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.

Cursa a los folios 90 al 92 de la segunda pieza del expediente, informe técnico, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicado al penado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, por un el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por la Psicóloga Lic. Cristina Da Costa, Trabajadora Social Aixa Zambrano, Criminóloga Marianella Carrillo y Abogado Marta Ortíz y Médico José Leonardo González, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan:

“…PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE sobre el penado MARCIAL ALFONSO RAMIREZ GUEVARA, debido a los siguientes criterios:
• Primariedad penal.
• Autoestima apropiada.
• Apoyo familiar
• Disposición al cambio
• Control de impulsos y emociones.
Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.

De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , aún cuando el pronóstico de conducta emitido por la Junta de Evaluación es FAVORABLE, ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano YORMAN LUIS RIZO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido Maracaibo estado Zulia, en fecha 18/07/1982, hijo de Antonia Quintero (v) y José Antonio Rizo (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto taxista, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.658.550, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO

WP01-P-2012-000175