REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2013-000077
ASUNTO : 2E-2820-14

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado JUAN JOSE BLANCO LARA, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador en el Puerto, hijo de Juan Blanco y de Irene Lara, residenciado El Jabillo, subida del sector La Línea sector Los Claveles casa Nº 36, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad Nro. V.-14.537.655, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 28/07/2014, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 277 ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JUAN JOSE BLANCO LARA, se encuentra en libertad en virtud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Libertad en fecha 09-07-2013, toda vez que fue detenido en fecha 04-06-2013, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, faltándole entonces por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte, a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado JUAN JOSE BLANCO LARA, así como a partir de que fecha empieza a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el penado de autos se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta en sentencia firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en contra del penado JUAN JOSE BLANCO LARA, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador en el Puerto, hijo de Juan Blanco y de Irene Lara, residenciado en: El Jabillo, subida del sector La Línea a Claveles casa Nº 36, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.537.655, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionadso en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y el artículo 277 ejusdem.

Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesta, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. TRÁMITASE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
LA JUEZ (2º) DE EJECUCION,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WJ01-P-2013-000077