REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002003
2E-2102-09

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano LAZAROIU IONUT DUMITRU, quien dijo ser de nacionalidad Rumana, natural de Rumania, nacido el 28-10-1986, de estado civil soltero, domiciliado en: Targujiu Departamenti Gorj y actualmente en: Urbanización Lomas de Dos Lagunas, sector 3 avenida Bolívar casa N.- 0-99 parroquia Cartanal Municipio Independencia estado Miranda, con pasaporte Rumano Nro. 13387581; a tal efecto se observa:

El ciudadano LAZAROIU IONUT DUMITRU, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogado).

Luego en fecha 14 de agosto de 2009, se dictó por ante este Juzgado Auto de Ejecución de la Pena impuesta al referido penado. Seguidamente el 09 de noviembre de 2010 este Tribunal dictó decisión mediante la cual le redime la pena en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el tiempo de seis (06) meses y diecisiete (17) días asimismo, se le practicó nuevo cómputo de pena.

Consecuentemente a ello, en fecha 27 de Septiembre de 2014, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual otorgó al penado de autos el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de agosto de 2012, se le acordó el Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de pena al penado de marras, debiendo pernocta en el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, seguidamente fue postulado por el centro de tratamiento se le acordó en data 19-10-2012 Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, fue dictada sentencia por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19-03-2013, en virtud del recurso de Revisión de Sentencia, y rebajándole la pena a cumplir a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en data 13 de agosto de 2012, se le acordó el Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de pena al penado de marras, gozando posteriormente de supervisión especial lo que hasta el día de hoy han transcurrido en exceso la pena impuesta, según el último cómputo de fecha 20 de diciembre de 2013, cuya pena finalizó el 14 de agosto de 2014.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…La Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LAZAROIU IONUT DUMITRU, con pasaporte Rumano Nro. 13387581. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana LAZAROIU IONUT DUMITRU, con pasaporte Rumano Nro. 13387581; por cumplimiento de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país e igualmente tramiten lo concerniente a la Expulsión de salida del país, en virtud de haber sido impuesta como pena accesoria conforme al artículo 64 de la Ley especial que rige la materia.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZA ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
WP01-P-2009-002003