REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000678
: 2E-2443-2011
NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado MELVIN DAVID PARRA LARREAL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 09/09/1984, de estado civil Soltero, desempleado, hijo de Mervin Parra (v) y Jackelin Coromoto Polanco (f), residenciado en: Urbanización Marea Norte, calle 6 A, casa Nº 24-05 Maracaibo estado Zulia, e identificado con la cédula de Identidad Nro. V.-16.986.914, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 eiusdem. En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano MELVIN DAVID PARRA LARREAL, titular de la cédula de identidad número V.- 16.986.914, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, asimismo se observa del nuevo cómputo practicado con ocasión a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que el prenombrado ciudadano cumplía una cuarta parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 08/09/2012.
Este Juzgado ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.
Cursa a los folios 68 al 70 de la segunda pieza del expediente, informe técnico, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado MELVIN DAVID PARRA LARREAL, por un el Equipo Técnico integrado por la Psicóloga Lic. Adriana Bonillas, Trabajador Social Lic. Jaime Castillo Bravo, Criminóloga Susan Marquina, Abogado Mayllehiro González, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan,
• “…PRONOSTICO: El equipo evaluador considera al ciudadano DAVID PARRA LARREAL DESFAVORABLE debido a que no reúne los requisitos para optar al beneficio solicitado.
Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.
De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado MELVIN DAVID PARRA LARREAL, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez el pronóstico de conducta emitido por la Junta de Evaluación es DESFAVORABLE, y ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD, por lo que considera inoficioso quien aquí decide, verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente una cuarta (1/4) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado MELVIN DAVID PARRA LARREAL, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado MELVIN DAVID PARRA LARREAL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 09/09/1984, de estado civil Soltero, desempleado, hijo de Mervin Parra (v) y Jackelin Coromoto Polanco (f), residenciado en: Urbanización Marea Norte, calle 6 A, casa Nº 24-05 Maracaibo estado Zulia, e identificado con la cédula de Identidad Nro. V.-16.986.914, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
WP01-P-2011-000678