REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000212
ASUNTO : WP01-P-2003-000212

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-14.568.794, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-10-1981, de estado civil soltero, profesión u oficio parquero, domiciliado en el callejón el Cuji, casa Nº 20, Pariata, Parroquia Soublette, estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 06-04-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º, del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. Sentencia que fue debidamente ejecutada por este Tribunal, es importante destacar que en fecha 23-01-2008, este Juzgado efectuó un nuevo computo de la pena, evidenciándose que el penado de autos opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, a partir del día 26-12-2013.

En fecha 14-07-2009, este Tribunal le otorga al penado ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (175 al 176) de la quinta pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, suscrito por la ABG. ZAIDA RODRIGUEZ (COORDINADORA); LIC. ANERIS TOVAR (DELEGADA DE PRUEBAS); ABG. ANA OLIVO (DELEGADA DE PRUEBAS); Lic. YHAJAIRA PÉREZ (DELEGADA DE PRUEBAS); ANTROP. DENYS PERÉZ (DELEGADO DE PRUEBAS) y la LIC. CLARA URBAEZ (DELEGADO DE PRUEBAS), dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES: Del ciudadano ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, se concluye lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto la Junta de atención, Orientación y Supervisión adscrita al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; reunidos en Consejo de Evaluación de fecha 30-07-2014, una vez evaluada la conducta del residente, acuerdan postular, previo estudio y consideración por parte de ese despacho, le sea concedido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, al penado de marras, aunado a ello el computo de la pena emitido por este Juzgado, en fecha 23-01-2008, el cual establece que el penado de autos cumplió con el termino de la pena para optar a la medida de Libertad Condicional, en fecha 26-12-2013, todo ello de conformidad con lo establecido, con el artículo 500, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que reúne los siguientes requisitos: APOYO FAMILIAR; DISPOSICIÓN EN SEGUIR LAS ORIENTACIONES EMITIDAS POR EL EQUIPO TÉCNICO.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-14.568.794, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-10-1981, de estado civil soltero, profesión u oficio parquero, domiciliado en el callejón el Cuji, casa Nº 20, Pariata, Parroquia Soublette, estado Vargas, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 24 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables al penado de marras, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.


Líbrese oficio conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.