REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004917
ASUNTO : WP01-P-2008-004917
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17-09-1.985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JAIRO LUIS CANTILLO (v) y GREGORIO DIAZ (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en: Cartagena de Indias, Cartagena Valiurka, calle 12, casa N.- 15-70, Colombia y titular de la Cédula de Identidad de Colombia N° 8.981.544, en el sentido de otorgarle la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 09-02-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

En fecha 13-10-2010, este Juzgado efectuó la redención y computo de la pena, al penado de marras, por trabajo y estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto a partir del 13-05-2013.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se constituyó en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicado en San Juan de los Morros Estado Guarico, practicado al penado JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto al folio (27 al 29) de la cuarta pieza.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17-09-1.985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JAIRO LUIS CANTILLO (v) y GREGORIO DIAZ (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en: Cartagena de Indias, Cartagena Valiurka, calle 12, casa N.- 15-70, Colombia y titular de la Cédula de Identidad de Colombia N° 8.981.544, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Primero de Juicio en fecha 03-12-2009, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-