REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002631
ASUNTO : WP01-P-2010-002631
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 13.623.940, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1978 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo Medina. (v) y de Nidia Villar (v) residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, frente al colegio de la chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/0414.0631586.
En tal sentido, a los fines de decidir este Tribunal, previamente se observa lo siguiente:
Es importante resaltar que el penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 06-10-2010.
En fecha 12-12-2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual redime la pena impuesta al penado por siete (07) meses y diecinueve (19) días, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 12-09-2017.
En fechas 09-10-2012 y 30-07-2013, este Despacho emitió sendos fallos mediante los cuales Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto.
Posteriormente en fecha 02-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 13-08-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, a cumplir la pena de ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, rebajando la pena a seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que este Juzgado en fecha 19-11-2013, realizó decisión mediante la cual decreta un Nuevo Computo de Ejecución de la Pena, en virtud de la revisión de la sentencia señalada ut supra, determinándose en dicho cómputo que el penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, cumplió efectivamente las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta el día 09-03-2013, circunstancia esta que lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.
En fecha 19-11-2013, este Juzgado acordó Convertir en Confinamiento el Resto de la Pena impuesta a favor del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR.
Riela a los folios (92 al 112) de la segunda pieza certificación de presentaciones, de fecha 10-09-2014, suscrita por el SOC. ENRIQUE PARRA, en su condición de Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, donde se deja constar que el ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, cumplió satisfactoriamente y correctamente con las presentaciones que le fueren impuestas desde el día 25-11-2013, hasta el 09-09-2014, determinándose claramente que el penado de marras cumplió y culminó, de forma satisfactoria con su obligación de presentarse ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo, estado Zulia, ya que su régimen de presentaciones estaba pautado hasta el 09-09-2014, según el ultimo computo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 19-11-2013.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, a la que también fue condenado el ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL, del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, acordándose consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuesto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 13.623.940, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1978 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo Medina. (v) y de Nidia Villar (v) residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, frente al colegio de la chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/0414.0631586; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena que le fue impuesta, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, por cuanto finalizo satisfactoriamente con su régimen de presentaciones del Confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL), para excluir de pantalla al penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR. Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-