REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de septiembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000307
ASUNTO : WL01-P-2002-000307

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALEJANDRO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Tacarigua, estado Miranda, nacido en fecha 28-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de EVANGELINA VILLAMIZAR y de ALEJANDRINO TOLOZA, residenciado en barrio el carmen sur, calle 71, casa Nº 93-86, parroquia, Santa Rosa, Municipio Valencia, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-18.444.612.

Consta en actas que en fecha 02-10-2006, el ciudadano ALEJANDRO VILLAMIZAR, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 26-10-2006.

Es importante resaltar que el ciudadano ALEJANDRO VILLAMIZAR, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 21-03-2002, hasta el día 26-06-2007, fecha en la cual este Juzgado le otorgó la gracia del Confinamiento, determinándose que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de cinco (05) años, tres (03) meses y cinco (05) días, derivado este del lapso de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 02-10-2006, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar os (02) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 09-11-2010, es decir ha transcurrido en más de tres (03) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ALEJANDRO VILLAMIZAR, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ALEJANDRO VILLAMIZAR, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días de prisión, impuesta al ciudadano ALEJANDRO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Tacarigua, estado Miranda, nacido en fecha 28-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de EVANGELINA VILLAMIZAR y de ALEJANDRINO TOLOZA, residenciado en barrio el carmen sur, calle 71, casa Nº 93-86, parroquia, Santa Rosa, Municipio Valencia, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-18.444.612, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-10-2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-