REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2014-000125
PARTE ACTORA: LIZ COROMOTO HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.629, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROOSEVELT ALEXIS MARTÍNEZ GARCÍA y GLORIA MARINA GÓMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.945 y 12.289, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “SSAI 2021, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT AIME RODRÍGUEZ PERDOMO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.458
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, Viernes veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparece la Ciudadana LIZ COROMOTO HERRERA ROMERO, parte actora y los Apoderados Judiciales de la parte actora, los Profesionales del derecho ROOSEVELT ALEXIS MARTÍNEZ GARCÍA y GLORIA MARINA y por otra parte la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del derecho ROSANT AIME RODRÍGUEZ, todos ya identificados. Iniciada la audiencia, ambas partes exponen sus alegatos y en este estado PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor de la trabajadora. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.363,28); vale decir; que la Ciudadana: LIZ COROMOTO HERRERA ROMERO, ingreso a prestar servicio en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) y con fecha de egreso cuatro (04) de Septiembre del año dos mil doce (2012), mediante despido, se desempeñaba como Supervisora de Seguridad; en el cual todos los conceptos están señalados en el libelo de demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor de la trabajadora, mediante el análisis efectuado al inicio de la audiencia preliminar; concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:
CONCEPTO: Bs.
SALARIOS CAÍDOS 45.488.80
BONO DE ALIMENTACIÓN 3.695.54
INTERESES 13.178,94
TOTAL: 62.363,28
En tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte demandada, se compromete a cancelar a la parte actora, para el día Viernes tres (03) de Octubre del año dos mil catorce (2014); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. CUARTO: La parte actora manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto y el acuerdo suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del cual hubo solo cumplimiento parcial; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo establecidas en la Ley, así como vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Asimismo, se deja constancia que para la base del cálculo del salario y llegar a la presente mediación, se tomo en consideración lo que consta en los recibos de pagos aportados como pruebas, como las comisiones, propinas, horas extras y otros conceptos. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
b) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su oportunidad. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
DR. ARNALDO RODRÍGUEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES:
PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MAGJOHLY FARIAS
WP11-L-2014-000125
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