REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (22) de septiembre del año dos mil catorce 2014
204° y 155°

I
PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-S-2014 -000085
PARTE OFERENTE: TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A.
ABOGADO ACCTUANTE POR LA PARTE OFERENTE: MARIA GABRIELA GARCIA RODIDRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 195.195
PARTE OFERIDA: MANUEL ALEXANDER ALVAREZ ZAMBRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.071.647.
MOTIVO: OFERTA REAL.
II
SÍNTESIS

El presente asunto se inicia mediante Oferta Real de Pago realizada por la profesional del derecho: MARIA GABRIELA GARCIA RODIDRIGUEZ, en representación de la entidad de trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A. y a favor del ciudadano: MANUEL ALEXANDER ALVAREZ ZAMBRANO, en tal sentido el Tribunal da por recibido y procede a la revisión del asunto a los fines del pronunciamiento respectivo, no obstante a ello en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año la apoderada Judicial del oferente consigna diligencia donde desiste del presente procedimiento y en tal sentido quien preside realiza las siguientes consideraciones
III
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).


El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Se evidencia de autos que la abogada que realiza la presenta oferta real de Pago es la profesional del derecho MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, quien es la misma que desiste de la presente oferta real de pago quien a su vez tiene de conformidad al Poder consignada a los autos todas las facultades que otorga la Ley para representar en juicio a una persona Natural o Jurídica y así desistir del procedimiento.


Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte oferente mediante Apoderado Judicial debidamente facultado, ha desistido del Procedimiento, antes de la contestación de la demanda, quien suscribe señala la procedencia de la homologación del desistimiento en los términos planteados Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Procedimiento formulado por la Abogada: MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la oferente Entidad de Trabajo TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A. a favor del Oferido ciudadano: MANUEL ALEXANDER ALVAREZ ZAMBRANO, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena el Cierre y Archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. REINALDO BASILE

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado SECRETARIO
Abg. REINALDO BASILE
WP11-S-2014-000085