REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-000803
SOLICITANTES: DALVIS CRISTINA MEDINA MATA y JOHNDDY BLADIMIR CORREA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.373.936 y V-12.033.401, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, Inpreabogado Nº 92.990.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DALVIS CRISTINA MEDINA MATA y JOHNDDY BLADIMIR CORREA HERNANDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de junio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naigutá del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DALVIS CRISTINA MEDINA MATA y JOHNDDY BLADIMIR CORREA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.373.936 y V-12.033.401, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de junio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naigutá del Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con relación a los asolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los adolescentes antes identificados será ejercida por su progenitora, como hasta ahora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos de forma amplia sin interrumpir sus horarios de estudio y descanso. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: El padre de compromete a entregar a la progenitora de sus hijos la cantidad de un mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.000,00) mensuales, asimismo, ambos padres cubrirán los gastos de educación, navideños y otros de manera equitativa, tal como se evidencia en el libelo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) dias de septiembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes