REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, doce (12) de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-O-2014-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Adolescente de doce (12) años de edad, debidamente asistida en la Audiencia Constitucional por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.642.114, 9.643.950 y 24.180.543, respectivamente, debidamente asistidos en la audiencia de juicio por los abogados ROSAURA HERNÁNDEZ, MAIRIM ARVELO y RAMÓN VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los N°s 49.614, 39.623 y 88.983.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se habilita todo el tiempo y horas necesarias para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el mismo fue tramitado mientras el Tribunal se encontraba en receso judicial.
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 21 de agosto de 2014 la adolescente, debidamente asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Sexto (E) del estado Vargas, presentó escrito donde entre otros particulares narró que estaba domiciliada en la parroquia Caraballeda, urbanización El Caribe, calle Los Tamarindos con calle Leonor Cáceres, Residencias Urimare, piso 01, apartamento 3-I, municipio Vargas del estado Vargas, y es copropietaria del inmueble donde reside, el cual ha venido habitando desde hacía ocho (8) años, en compañía de su madre, la ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.641.331 y de su padre, ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.643.950. Narró igualmente la prenombrada adolescente que en fecha 07 de febrero de 2014 su progenitor se fue de la casa y se quedaron habitando el inmueble su madre y ella, y que pasados cinco meses, en fecha 18 de julio de 2014, su hermano por parte de padre, ciudadano GERALDTH PITRE LINARES, titular de la cédula de identidad N° 24.180.543, en compañía de su madre, ciudadana ROSAURA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 11.642.114, violentaron la puerta del apartamento que habita con su madre, se introdujeron en este, recogieron todas sus pertenencias e intentaron impedir su acceso al inmueble, pero no pudieron concretar sus acciones por la oportuna intervención de la Policía del estado Vargas, quienes la acompañaron al inmueble y al llegar al mismo los presuntos agresores se habían retirado del lugar y fue cuando pudo ingresar con los funcionarios policiales, encontrando el inmueble hecho un desastre.
En el escrito que dio inicio las presentes actuaciones, la adolescente, también narró que en fecha 23 de julio de 2014, los ciudadanos ROSAURA LINARES, JESUS ALBERTO PITRE y GERALDTH PITRE LINARES, actuando nuevamente por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, aprovechando que ella y su madre se encontraban de viaje en la Isla de Margarita y el apartamento se encontraba solo, rompieron la cerradura de la puerta del inmueble, la cambiaron y se introdujeron en él, en compañía de otras personas, y posteriormente los ciudadanos JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH PITRE LINARES se retiraron del inmueble, dejando en el mismo a la ciudadana ROSAURA LINARES y a otras personas, pero al enterarse de lo ocurrido por vía telefónica regresaron el día 24 de julio del presente año por la noche y el día 25 de julio trataron de ingresar al inmueble pero los supuestos agresores les impidieron el acceso al mismo, por lo que se dirigieron a la Policía del estado Vargas con sede en la parroquia Caraballeda a denunciar el acto irregular de desalojo del cual presuntamente fueron víctimas, una comisión policial las acompañó al inmueble para mediar con las otras personas, pero al tocar la puerta la ciudadana ROSAURA LINARES abrió la puerta de madera, dejando cerrada la reja de hierro, y les informó a los funcionarios policiales que ella no iba a abrir la puerta porque no estaba autorizada, y que ese apartamento era de ella y de allí no la sacaba nadie, por lo que tuvieron que retirarse del lugar, quedando tanto la adolescente como su madre en la calle y sus enseres secuestrados.
Como fundamento de derecho, el defensor público de la adolescente de autos expuso que es cierta la vía de hecho proferida por los presuntos agraviantes, al irrumpir en el inmueble ocupado por la supuesta agraviada, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a un procedimiento administrativo o judicial, y al respecto refirió el contenido de la sentencia N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se expuso que la conceptualización de las llamadas “vías de hecho” deben tener dos elementos fundamentales: 1) ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y 2) contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado, y también refirió a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 de la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, según la cual la posesión, aún precaria, es objeto de tutela constitucional y no puede ser eliminada de forma arbitraria, pues dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y en su decir, en el caso de autos el haber realizado lo que consideran un desalojo sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículos 26, 47, 49 (numerales 1 y 4), 51, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En decir de la adolescente de autos, la actuación o conducta de los ciudadanos JESUS ALBERTO PITRE MORILLO, GERALDTH PITRE LINARES y ROSAURA LINARES, al cambiar la cerradura del inmueble en forma arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble a la presunta agraviada, constituye una vía de hecho, violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que los supuestos agraviantes sin un juicio previo tomaron la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión pacífica sobre el inmueble del cual también es copropietaria la adolescente, razón por la cual solicita se declare vía de hecho las actuaciones o conductas de los presuntos agraviantes, con la finalidad de que sea restituida en el inmueble que ocupaba antes de ser desalojada arbitrariamente de él, de manera exclusiva y en las mismas condiciones, libre de personas y de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo.
En la Audiencia Oral llevada al efecto, la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente, entre otros particulares expuso que el presente amparo se interpuso en fecha 21 de agosto de 2014, ya que en fecha 18 de julio del presente año la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ, progenitora de su asistida, se encontraba en el aeropuerto cuando recibió llamada telefónica mediante la cual le informaron que debía recoger sus pertenencias del hogar donde residía junto con su hija, puesto que el ciudadano JESUS PITRE se mudaría con su ex esposa e hijos, y es por lo que la prenombrada ciudadana se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar ayuda por el inconveniente suscitado y al no obtener respuesta se dirigió a la Policía del estado Vargas, siendo que los funcionarios policiales la acompañaron a la residencia en la cual se encontraban todas sus pertenencias en bolsas negras y la ropa de la niña estaba sobre la cama, razón por la cual le dejó las llaves a su hermano y la esposa de éste para poder trasladarse a Nueva Esparta, y que el día 25 de julio, cuando trataron de ingresar nuevamente a la casa, encontraron a los señores Rosaura Linares, a Geraldth Pitre y a Jesús Pitre y ya habían cambiado las cerraduras de la puerta y de la reja, y es por ello que solicitan la acción de amparo constitucional.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ROSAURA LINARES, JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH PITRE LINARES, debidamente asistidos por los abogados ROSAURA HERNÁNDEZ RIVERO, MAIRIM ARVELO y RAMÓN ALEXANDER VELÁSQUEZ, expusieron entre otros particulares que impugnaban el pedimento formulado por la Defensa Pública en relación a: Primero: Que la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ MENDOZA, madre de la accionante de la presente acción, sea considerada como parte agraviada, pues en su criterio no lo es, en virtud de que la misma no ejerció la acción de amparo por sí misma, ni actuaba en representación de su hija, siendo que en su decir, este es un elemento que demuestra el interés de dicha ciudadana de hacerse parte en la referida acción, considerando inaceptable que se quiera subrogar como parte accionante cuando no lo hizo, pues ella, la madre de la adolescente, no había interpuesto la acción de amparo. Textualmente la defensa de los presuntos agraviantes expresaron que “se puede presumir que la intención es tratar de fusionar la persona de la madre con la hija, lo que es igual de inaceptable son dos personas naturales completamente distintas y mal se puede utilizar los hechos ocurridos con relación a una persona para asumir que le ocurrieron a la otra, la adolescente presuntamente agraviada no es parte ni víctima en la causa penal por delitos de violencia contra la mujer, entonces mal se puede utilizar unos supuestos hechos ocurridos a su madre como si hubieran ocurrido a ella también, lo que se evidencia de las mismas actas de los expedientes penales que en ninguna parte se le menciona a ella”. Narraron igualmente los presuntos agraviantes que el ciudadano JESÚS PITRE ha sido un padre responsable tanto afectiva como económicamente, por lo que también podría declarar en nombre de su hija porque su condición de progenitor no está siendo cuestionada en este amparo.
Los presuntos agraviantes presentaron como segundo punto impugnado lo relacionado a que la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ MENDOZA expusiera los hechos relevantes de este amparo en sustitución de su hija, por un lado porque no es parte en el mismo, y por otro lado porque la referida ciudadana tiene una acción penal en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH PITRE LINARES, lo que los lleva a considerar que existe una enemistad notoria, pública y manifiesta y demuestra un criterio formado y lo que ella pueda declarar expresaría un interés particular y personal en un derecho de lo que opinan no le corresponde, razón por la cual solicitaron que el juez considere oír la opinión de la adolescente, de manera privada en aras de preservar su tranquilidad y estabilidad emocional, pero no que la madre declare por ella, por lo que mal puede una ser sustituida por la otra.
En relación a los elementos de derecho explanados en la acción de amparo constitucional, la defensa de los presuntos agraviantes señalaron que el mismo se fundamenta en dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto expusieron que la primera jurisprudencia en nada se ajusta a lo narrado, pues en su decir es absurdo afirmar que los presuntos agraviantes irrumpieran en el inmueble pues ellos viven allí y mal pueden utilizar la violencia para acceder al mismo, ya que en su criterio no existe prueba de ello; y en cuanto a lo relacionado con la ocupación de la presunta agraviada, señalaron las partes de manera textual que “… la misma es hija del ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y hermana de GERALDTH PITRE LINARES y GERSEL PITRE LINARES, que a su vez son hijos de ROSAURA LINARES, por lo que es lógico que la presunta este (SIC) en el inmueble, ya que existe un vínculo parental con los presuntos agraviantes, además de ser conjuntamente con ellos copropietaria del inmueble, y que la misma tiene una habitación ahí para frecuentar a su padre y su familia. Por lo que refutamos tal señalamiento ya que ni la sentencia se ajusta a la presente causa, ni ha habido ninguna vía de hecho …”
En el escrito presentado el día de la audiencia constitucional llevada al efecto, la parte presuntamente agraviante también señaló que es falso de toda falsedad que la adolescente de autos haya sido desalojada del inmueble arrendado, pues no hay ningún inmueble en esta condición y menos que alguien hubiera sido desalojado arbitrariamente sin mediar orden judicial, primero porque nunca ha vivido allí y por otro lado sólo frecuenta el inmueble en el cual tiene una habitación para ella.
También señaló la defensa de la parte presuntamente agraviante, que los elementos señalados por la Defensa Pública para demostrar la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales de la adolescente, son unas actuaciones policiales relacionadas con un procedimiento penal referente a violencia de género interpuesto en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH PITRE LINARES por la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ MENDOZA, que no figura como parte agraviada en este expediente, quien, según su decir, quiere hacer ver o confundir a este Tribunal de que en dichas actas existen elementos de un supuesto desalojo de hecho que ha sufrido la mencionada ciudadana, del cual nunca ha sido despojada, y cuyos titulares son los ciudadanos ROSAURA LINARES, GERALDTH PITRE LINARES, GERSEL PITRE LINARES y la Adolescente. En el mismo orden, señalan también que los medios probatorios en este amparo constitucional no tienen vinculación alguna con el supuesto despojo que supuestamente se le ocasionó a la adolescente de marras, y al respecto refutaron cada una de las pruebas consignadas con el escrito de solicitud, razón por la cual solicitaron se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
El mismo día, la abogada MAIRIM ARVELO, quien asistió técnicamente a los presuntos agraviados, solicitó como punto previo que se aclarara la situación relacionada con la presencia de la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ en la audiencia constitucional llevada al efecto, así como la participación de la misma en el expediente, pues en su criterio existían en autos actuaciones donde aparece la prenombrada ciudadana como presunta agraviada. Sobre este particular la Defensora Pública de la niña expuso que la prenombrada ciudadana era quien ejercía la custodia de la niña y era titular de patria potestad, por lo que ella representaba a su hija en ese acto.
En relación a este punto previo surgido al inicio de la audiencia oral, el juez se pronunció al respecto, y aclaró que de las actuaciones emanadas del Tribunal se desprendía en todo momento que la presunta agraviada es la adolescente y se le permitió a la progenitora que actuara en representación de la misma, no para subrogarse en sus derechos sino para hablar en nombre de su hija, quien por su edad no estaba en condiciones de exponer personalmente su situación, por lo que se aclaró que la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ actúa en nombre de su hija en la presente audiencia, siendo que es la cotitular de patria potestad, por lo que al no existir intereses contrapuestos entre ambas se permitía que estuviera presente para defender los derechos e intereses de su hija adolescente.
En cuanto al fondo del asunto planteado, la abogada de los presuntos agraviados entre otros particulares expuso que las actas no son específicas pues se refieren a la señora NATALIS RODRIGUEZ y no en relación a la adolescente, por lo que en su decir no sabían en cuáles argumentos fundamentaba la Defensa Pública su acción de amparo, pues no especificaban claramente los derechos vulnerados, ya que nadie le ha violentado los derechos a la adolescente, y mucho menos su derecho a la vivienda, y tanto es así que el padre le cedió un porcentaje de la propiedad a sus hijos. La defensa de los presuntos agraviantes señaló igualmente que las sentencias a las que la accionante refiere en el escrito que dio inicio a estas actuaciones, no tienen nada que ver con el caso en cuestión, pues el padre siempre ha cumplido con sus obligaciones para con sus hijos, y en su criterio no existe alguna vía de hecho ni de derecho configurada por los accionados, siendo que en el caso en cuestión se narran unas circunstancias presuntamente surgidas hace un mes y le llama la atención que haya realizado la solicitud con este tiempo de diferencia, por lo que rechazan y contradicen la solicitud de amparo que nos ocupa.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este juzgador debe referirse a la competencia que se atribuyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto considera quien suscribe advertir que en la sentencia Nº 26 de fecha 25 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, entre otros particulares estableció que “… en lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación … De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone.”
Por otra parte, también es necesario considerar que la competencia especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y allí se contemplan las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo referido a las Acciones de Protección, siendo que el literal c) del Parágrafo Cuarto de dicho artículo señala expresamente “Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”
Considera quien suscribe este fallo, que la acción de amparo fue interpuesta personalmente por la adolescente y trata sobre unas presuntas arbitrariedades donde ella resultan supuestamente afectada, pues según lo que expuso presuntamente los agraviantes utilizaron vías de hecho al cambiar la cerradura del inmueble forma arbitraria, impidiendo su acceso al inmueble donde habita, violando sus derechos constitucionales, sin un juicio previo tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, impidiéndole el libre acceso y la posesión pacífica sobre el inmueble del que es copropietaria, vulnerando, en su decir, lo previsto en los artículos 26, 47, 49, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal, actuando en sede constitucional, al admitir la presente acción evidenció no solamente que la persona quien intentó la misma es una adolescente de doce (12) años de edad, aspecto que, en sí mismo, ya atribuye competencia a este Juzgado, sino que además se encuentra dentro de un contexto donde se cometieron unas presuntas arbitrariedades y, en consecuencia, se vulneraron sus derechos, al punto que no se le permitió ni el acceso al inmueble donde residía ni a sus enseres mínimos, aspectos que, en definitiva, ciertamente deben ser conocidos por la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, los órganos administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detentan jurisdicción, es decir, la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad ésta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, se desarrolla con una independencia absoluta de los demás Poderes del Estado, y se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
En el caso de autos, se observa que la situación presuntamente lesiva son las presuntas vías de hecho que utilizaron los accionados y que en decir de la adolescente le vulneraron su derecho a ingresar al hogar donde residía, sin mediar para ello orden o decisión judicial como consecuencia de un debido proceso, violentando, en su decir, la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna referida al hogar doméstico, la del artículo 49 referida al debido proceso y la del artículo 82 relacionada con el derecho a la vivienda. Cabe observar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado y sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, por lo que dado el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, entre otras causas, cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por tanto, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Como ya se mencionó, se somete al conocimiento de este Juzgado, una acción de amparo constitucional interpuesta por la adolescente, contra los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, quienes presuntamente lesionaron sus derechos constitucionales. En consecuencia, siendo que los derechos presuntamente violados son reconocidos en beneficio de niños, niñas y adolescentes, materia sobre la cual es competencia especial de este Circuito Judicial conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas RATIFICA que competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; y así se decide.-
TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a analizar las argumentaciones de hecho y de derecho en la causa que nos ocupa, es deber de este Juzgador emitir su pronunciamiento en relación al cuestionamiento realizado por los abogados de los presuntamente agraviantes sobre la situación de la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ MENDOZA, madre de la adolescente, a quien se le rechazó como agraviada, además que no se podía considerar como subrogada en los derechos de su hija adolescente, y que por existir una enemistad con los querellados en la presente acción, no podría expresar sus argumentos de forma objetiva.
Sobre tal particular, el juez que suscribe el presente fallo evidencia que en todo momento este Tribunal se ha referido a que la presunta agraviada es la adolescente, pues el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones así lo señaló, y aún cuando se hayan consignado algunos documentos relativos a la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ MENDOZA, los mismos son medios probatorios que serán analizados en su oportunidad, por lo que esa circunstancia no influye en la cualidad que se le ha atribuido a la prenombrada ciudadana, que no es otra que la madre de la persona que solicitó el amparo constitucional que nos ocupa.
Ciertamente en la audiencia constitucional celebrada, se permitió que la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ MENDOZA actuara en nombre y representación de su hija adolescente, a solicitud de la misma defensa pública, quien alegó que por su estado emocional no podría relatar públicamente los hechos acontecidos, situación está en que la defensa privada de los presuntos agraviantes estuvo de acuerdo, toda vez que reconocieron que la adolescente de marras fuera oída de manera privada.
Así las cosas, advierte el juzgador que conforme a lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, y en el caso que nos ocupa, la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ MENDOZA, como cotitular de la misma, puede perfectamente representar a su hija tanto en la audiencia como en las actuaciones propias del expediente, no para atribuirse alguna cualidad o condición en su favor, sino entendidos sus actos siempre en nombre de la adolescente toda vez que desde el punto de vista jurídico la representación legal es la facultad otorgada por la ley a una persona para obrar en nombre de otra, recayendo en ésta los efectos de tales actos. Por tanto, en modo alguno esa representación la entiende el Tribunal en relación a la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ MENDOZA, sino en atención a su hija, la prenombrada adolescente, quien también está sometida a patria potestad en relación a su padre, pero con éste existe un interés contrapuesto evidente.
Ahora bien, la circunstancia que la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ MENDOZA no tenga buenas relaciones con los ciudadanos JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESÚS PITRE LINARES, y que por ello, según lo afirmado por la defensa de los presuntos agraviantes, le resta objetividad a su declaración, tal situación tampoco debe ser motivo de conflicto, puesto que es precisamente por esa contradicción de intereses que someten al órgano jurisdiccional la resolución del conflicto planteado, pero al evidenciar que entre madre e hija no existe ningún problema entre sí, en nada obsta a que sea su madre quien hable en nombre de su hija para la defensa de sus intereses, como cotitular de la patria potestad que ejerce, y corresponde al Tribunal valorar los argumentos de las partes, por lo que ante la circunstancia de intereses encontrados entre dos sujetos, es el juez, revestido de objetividad, quien debe resolverlo luego de la valoración de los argumentos y los medios de pruebas.
Resuelta tal situación, pasa el Tribunal a analizar el fondo del asunto planteado. La adolescente presuntamente agraviada denuncia que los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, actuando mediante el uso de vías de hecho, cambiaron de forma arbitraria la cerradura del inmueble donde habita, impidiendo el acceso al inmueble a la adolescente, en virtud de que aquéllos, en su decir, tomaron la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitiendo el libre acceso e impidiéndole la posesión pacífica del mismo, del cual también es copropietaria.
Observa quien esta causa decide, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Sentencia Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, es de advertir que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Ciertamente una de las características fundamentales de este derecho es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, pues de no estar señalados, pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana, siendo el caso sometido a consideración de quien suscribe, la presunta violación al derecho de la adolescente a la inviolabilidad del hogar, al debido proceso y a la vivienda, previstos en los artículos 47, 49 (numerales 1 y 4) y 82 de nuestra Carta Magna.
Así, prevé expresamente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. (subrayado y negrilla del Juzgador)

Por su parte, el artículo 49 del mismo texto constitucional prevé que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Finalmente, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos

Las normas anteriormente transcritas son claras en señalar que el hogar doméstico es inviolable y que, ante todo, debe respetarse la dignidad del ser humano cuando deban cumplirse los acuerdos o la ley, que a todas las personas debe asegurarse un debido proceso, con las garantías para ser oídos, defenderse, estar asistido jurídicamente y ser juzgados por jueces naturales, y además señala la última de las normas señaladas, el derecho de todas las personas a tener una vivienda.
Por tanto, se hace indispensable ratificar que, como lo ha dicho reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, se trata de verificar si ciertamente los presuntos agraviantes vulneraron el derecho al hogar, al debido proceso y a la vivienda de la adolescente, de si realmente utilizaron vías de hecho con su proceder, si le impidieron el acceso al lugar donde presuntamente residía y tenía establecido su hogar y de si deben devolverle los enseres personales que supuestamente están en su poder, los cuales, en decir de la presunta agraviada, se encontraban el su vivienda, siendo estos los derechos alegados como vulnerados.
De tal manera, es necesario analizar tanto las declaraciones de las partes rendidas el día de la audiencia constitucional celebrada, así como el acervo probatorio evacuado, por lo que deben analizarse en ese mismo orden.
En efecto, la ciudadana NATALIS RODRIGUEZ, en nombre de la adolescente, entre otros particulares expuso que “el día 18 de julio tenía planeado un viaje a Margarita, el vuelo era a las 9:00 de la mañana, lo cual se retrasó y programaron para la una de la tarde, estando en el aeropuerto me llamó mi hermano que lo había llamado el padre de la niña para que fuera a recoger las cosas de nosotras y que si no las fuera a buscar al tribunal, y es por lo que decido ir al CICPC y luego de cuatro horas y no recibir atención fui a la policía estadal que queda detrás del Sheraton, y ellos me acompañaron al apartamento por si había alguien que quería agredirme y estaban cambiadas las cerraduras y todo estaba revuelto. Desde que el señor se fue de la casa nunca se habían cambiado las cerraduras, igual él entraba y salía a dejar y cambiar de carro, una vez que tomé las acciones me fui de viaje, y a la una de la mañana el señor Jesús fue hasta la casa de mi cuñada a decirle que él sabía que tenía las llaves del apartamento, y que no fueran hasta allá y evitaran problemas”. Por su parte, la ciudadana ROSAURA LINARES entre otros particulares expuso que “no sé por qué dice que las cerraduras fueron cambiadas, yo entré con mis llaves, no entiendo por qué dice eso, la niña puede ir cuando quiera y quedarse el tiempo que quiera, me llevo bien con ella y no tengo problemas en que vaya a la casa, pues siempre ha sido así”. Seguidamente el ciudadano JESUS PITRE entre otras cosas narró que “Natalis nunca ha vivido en la casa perennemente, siempre he compartido con mi hija, jamás he violentado la casa, estando casado tuve una hija con ella, a los cuatro años la reconocí, le he respetado todos los derechos a mi hija y la respetaré siempre”. Posteriormente el ciudadano GERALDTH PITRE expuso que “vivo en esa casa con mis padres y mi hermano, casi siempre él está de viaje, en Dominicana, la señora NATALIS RODRIGUEZ nunca vivió en esa casa, conocimos a mi hermana ya grande en un centro comercial, y siempre va para la casa”. Ante las preguntas que realizara el juez la ciudadana NATALIS RODRIGUEZ contestó que “vivo en las residencias Urimare, urbanización El Caribe desde que mi hija tenía tres años, antes vivíamos alquilados en playa grande, la niña su padre y yo, duramos casi ocho años juntos, Geraldth vivió un tiempo con nosotros, una vez que nos mudamos a Caribe, le conseguí cupo a la niña para inscribirla en Tanaguarenas, anteriormente estaba en el Colegio Gabriela Mistral, la llevaba el transporte que le contraté ya que yo trabajaba en el Banco del Tesoro, mi hermano me llamó y le di las llaves para que estuviera pendiente, primero fui al CICPC y como no obtuve respuesta fui a la Policía del estado, el 07 de febrero discutimos en el apartamento, allí el señor Jesús me dislocó el hombro izquierdo, le dejaron la citación con el hijo, la niña vive actualmente en Tanaguarenas, en la casa de una amiga, llegué a la defensa pública, y también fui al Consejo de Protección, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía, y por eso es que estoy acá”. La ciudadana ROSAURA LINARES contestó que “viví allí en una oportunidad, discutí con mi esposo y me fui a casa de mi mamá, la pelea fue porque él tenía a la otra señora, quizás en ese momento fue cuando ella entró allí, pero no permanecía todo el tiempo en el apartamento, desde hace un año vivo permanentemente en la casa, la niña no venía frecuentemente a la casa, sino en la semana después de las tareas dirigidas, no sé donde reside la señora con su hija, la niña iba por temporadas largas, nos llevamos bien, yo tenía las llaves del apartamento y no tengo trato con la madre de la niña”. Luego el señor JESUS PITRE contestó que “en una oportunidad me tomé el abuso que la madre de mis hijos estaba en Maracay y llevé a NATALIS a la casa, y por una foto que vio en instagram se molestó y ella misma se pegó con una puerta, esto fue el 2 de febrero y mi vecino la llevó al Seguro Social, dejando constancia que fue ella misma que se golpeó, luego me llegó una citación y me dijeron que no me acercara a ella, cumplí mis medidas, la señora vive en Tanaguarenas, con su pareja actual, la niña siempre la llevan a mi casa, o si no, a la casa de la madre o al banco, cuando no tenía transporte, el año pasado, que vivían en punta de mulatos, yo la dejaba en mac donalds y veía que la niña entrara al banco, la señora tiene llave del portón porque se la dio su cuñada, ella tiene como 21 meses viviendo en Tanaguarenas y la niña siempre va para la casa”. Finalmente el ciudadano GERALDTH PITRE contestó que “vivo en la residencias urimare apartamento 3I, vivo con mis padres y mi hermano que estaba viajando, la niña tiene su habitación, le respetamos su lugar porque es hembra y le respetamos su privacidad, nunca he vivido ni compartido con la señora NATALIS”.
El día de la continuación de la audiencia constitucional, las partes expusieron lo siguiente: entre otros particulares el ciudadano JESUS PITRE indicó que no estuvo en la graduación de su hija, que la franela azul que estaba en el closet las compró él y eran de la adolescente, que es el uniforme nuevo, que ese día, no recuerda cuál hubo una fiesta hasta tarde e incluso tuvo que pagar unas unidades tributarias como multa por tal evento, que suscribió el divorcio por el artículo 185-A porque no vivían juntos pero sí en cuartos separados, que hizo la aclaratoria de la cesión porque tenía cédula de soltero, que desconocía la información que dio el abogado para el levantamiento de las medidas que le habían decretado; por su parte la ciudadana ROSAURA LINARES entre otros particulares expresó que el día 18 de julio no estaba en su apartamento, que estaba en Maracay, que se había ido a esa ciudad porque la madre de su ex esposo estaba grave, que no recordaba cuando había regresado, que no vio el apartamento ese día y que cuando regresó todo estaba ordenado; por su parte el ciudadano GERALDTH PITRE indicó que la señora NATALIS RODRÍGUEZ no vivía en su casa, que no recordaba lo que había dicho ante el CICPC.
En relación a los medios aportados, tenemos lo siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE:
Junto con el escrito que inició el presente procedimiento, la adolescente, debidamente asistida del Defensor Público Sexto (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas consignó los siguientes documentos:
1) Copia simple del documento registrado en fecha 01 de noviembre de 2011 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, anotado bajo el N° 5, Protocolo 1, Tomo 6 de los libros respectivos (folios 11 al 14 de la primera pieza), al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO cedió a sus hijos, de nombres GERALDTH JESÚS PITRE LINARES, GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES y la adolescente, un inmueble constituído por un apartamento distinguido con el N° 3I, tipo 3, módulo I, ubicado en el edificio I.J.K.L, de las Residencias Urimare, situado en la Av. Los Tamarindos y Leonor Cáceres, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
2) Una copia simple de lo que se lee “Constancia de Residencia”, mediante la cual el Consejo Comunal “El Caribe”, Parroquia Caraballeda, Registro 240101A40-003 (folio 15 de la primera pieza), que a pesar de ser un documento privado y no ser plena prueba del contenido que en él se explica, ilustra al Juzgador en cuanto a que la progenitora de la adolescente indicó como dirección la Calle Los Tamarindos c/c Cáceres, Edificio Residencias Urimare, piso 1, apartamento 3I, Urbanización El Caribe, Parroquia Caraballeda, y que ha vivido allí por más de ocho (8) años.
3) Copias del Oficio N° PEV-DIEP-2583-14, suscrito por el Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, dirigido al Defensor Público Sexto (Encargado) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de este estado, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente N° PEV-DI-07-506-14 de fecha 23 de julio de 2014 con relación a la denuncia presentada por la ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA en contra del ciudadano JESÚS PITRE e igualmente anexan copias de las actuaciones policiales del día 25 de julio de 2014 (folios 16 al 31 de la primera pieza). A estas actuaciones el Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, entre otras cosas que “ … en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y por tanto quedó probado para este juez que el día 18 de julio del año en curso se presentó una situación en la avenida el tamarindo, sector el Caribe, residencias Urimare, primer piso, apartamento 3I, Parroquia Caraballeda, donde la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ en compañía de su hija, ingresaron al inmueble antes identificado y las pertenencias estaban revueltas, de lo que se dejó un registro fotográfico, y luego el día 25 de julio los funcionarios policiales levantaron un acta donde dejaron constancia que la prenombrada ciudadana no tuvo acceso a dicho inmueble.
3) Acta de nacimiento N° 194 del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, correspondiente a la adolescente (folio 32 de la primera pieza). A esta documental el Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia del cual el vínculo filial de la prenombrada adolescente con los ciudadanos NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA y JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO.
El día de la audiencia constitucional, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Simple de la solicitud de cupo en la Unidad Educativa Privada Tanaguarena, a favor de la adolescente, así como copia simple de factura Nº 14108 emanada de dicha institución y copia simple del control de pago correspondiente al período escolar 2014-2015 (folios 103 al 105 de la primera pieza). Este Juzgador resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten destacar la situación de escolaridad de la prenombrada adolescente y de tal documento se desprenden datos relativos a la misma, como el domicilio indicado, datos familiares y escolares.
2) Copia Simple del Boletín Informativo emanado de la Unidad Educativa Privada Tanaguarena, correspondiente al segundo lapso (enero-abril) año escolar 2013-2014, y planilla contentiva de datos de los representantes e inscripciones en las fechas 14/09/2011, 12/07/2012, 17/07/2013 y 17/07/2014 (folios 106 al 108), que como la prueba anterior, también es valorada como indicio en relación a la escolaridad de la adolescente, toda vez que no fue rechazado por la parte presuntamente agraviante que la misma cursaba estudios en dicha institución
3) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRIGUEZ MENDOZA (folio 109), que ilustra al juzgador en cuanto a la dirección aportada por la progenitora de la parte presuntamente agraviada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y aún cuando la prenombrada ciudadana no es parte en la presente causa, es quien ejerce la custodia de la adolescente, por lo que la información relacionada con sus domicilio y habitación influye igualmente en su hija.
4) Copia simple del documento de compra venta, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 6, del Protocolo 1, Tomo 11, relativo al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3I, tipo 3, Módulo 1, ubicado en el Edificio I.J.K.L, de las Residencias Urimare, ubicado frente a las Avenidas Tamarindo y Leonor Cáceres, Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la ciudadana CARMEN EMILIA LARRAIN BLANK, en su carácter de Vicepresidenta de “Inversiones NIARRALT, C.A.” le vendió al ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO el inmueble antes identificado, hecho no cuestionado en la causa que nos ocupa.
5) Copia certificada del asunto signado con el Nº WP21-J-2014-000436, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo al divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil relativo a los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR y JESUS ALBERTO PITRE MORILLO (folios 116 al 145), a cuyas copias este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos.
6) Copia simple del certificado de cremación emanado de la Organización “Parque Valles del Tuy, C.A.” de fecha 30 de abril de 2014 y del certificado de defunción de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 29 de abril de 2014 (folios 146 al 149). El primer documento sólo ilustra en cuanto a su contenido lo relacionado a la cremación del prenombrado ciudadano y el último ilustra lo relativo a su fallecimiento, aún cuando no está relacionado de manera directa con los hechos que ocupan a la presente decisión, sino a manera informativa.
7) Copia simple del asunto signado con el Nº WP01-S-2014-002490, emanadas del Tribunal Primero de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relacionadas con la imputación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en relación al ciudadano JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO (constante de 86 folios). A estas copias este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencian distintas actuaciones tramitadas por ante dicho órgano jurisdiccional, así como ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con el ciudadano mencionado ut supra y la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ. (folios 150 al 236)
8) Copia certificada del asunto signado con el Nº WP21-H-2014-000522, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo a la solicitud de homologación de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR y JESUS ALBERTO PITRE MORILLO, que igualmente el Tribunal valora en todo su contenido, por tratarse de actuaciones judiciales y de dicho expediente se desprende que en fecha 01 de julio de 2014 los prenombrados ciudadanos solicitaron la partición de la comunidad conyugal (folios 237 al 271)
9) Copia simple de las actuaciones tramitadas en el expediente Nº PEV-DI-07-506-14 tramitado por la Policía del estado Vargas, relativa a la denuncia formulada por la ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, que por tratarse de documentos públicos administrativos el juzgador valora en toda su extensión y permite evidenciar distintas diligencias tramitadas por el órgano administrativo relacionadas con la mencionada ciudadana y los ciudadanos JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESÚS PITRE MORILLO (folios 272 al 282).
10) Copias de las actas policiales de fecha 25 de julio de 2014, levantadas por ante la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas (folios 285 y 286), que es plenamente valorada como documento administrativo, con las consideraciones de párrafos anteriores, y evidencia unos sucesos que tuvieron lugar ese día y que el órgano correspondiente dejó constancia de ello.
10) Copia simple de la denuncia por violencia de género formulada por la ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA contra los ciudadanos JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESÚS PITRE LINARES (folios 287 al 367), a las cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, como se dijo ut supra, y evidencian actuaciones relacionadas con dicha denuncia, así como acciones realizadas por el Ministerio Público, el Tribunal en materia de violencia contra la mujer, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Policía del estado Vargas.
11) Copia simple del documento registrado en fecha 17 de julio de 2014 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, anotado bajo el N° 27, Protocolo 1, Tomo 3 de los libros respectivos (folios 368 al 371) que por tratarse de un documento público y haber sido otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, se tiene como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el cual el ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO hizo la aclaratoria que su estado civil era casado, y no soltero como decía el documento de cesión, que fue valorado en párrafos anteriores.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, asistidos por sus abogados, consignaron los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple del documento de cesión de derechos del inmueble con usufructo, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, de fecha 01 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 5, Protocolo 1, Tomo N° 6 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO cede a sus hijos, GERALDTH JESUS PITRE LINARES, GERSEL JOSÉ JESÚS PITRE LINARES y la adolescente prenombrada, un inmueble constituído por un apartamento distinguido con el N° 3I, tipo 3, módulo I, ubicado en el edificio I.J.K.L, de las Residencias Urimare, situado en la Av. Los Tamarindos y Leonor Cáceres, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, que como se dijo en párrafos anteriores, se trata de un documento público otorgado por el funcionario competente, y demuestra el hecho no controvertido acerca de la cesión realizada por uno de los presuntos agraviantes a sus tres hijos (folios 9 al 12 de la segunda pieza del expediente).
2) Copia simple del documento registrado en fecha 17 de julio de 2014 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, anotado bajo el N° 27, Protocolo 1, Tomo 3 de los libros respectivos (folios 13 al 17 de la segunda pieza del expediente), mediante el cual el ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO hizo la aclaratoria que su estado civil era casado, y no soltero como decía el documento de cesión, que igualmente fue valorado anteriormente y al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público otorgado por ante el funcionario investigo por la ley para ello.
3) Copia simple de documento registrado en fecha 17 de julio de 2014 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, anotado bajo el N° 28, Protocolo I, tomo 3 de los libros respectivos (folios del 18 al 26 de la segunda pieza del expediente), relativo a la homologación de la partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil
4) Copia simple del Acta de Aceptación de Defensor Privado de fecha 26 de julio de 2014, emanada del Tribunal Primero de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y del Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 26 de julio de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del estado Vargas, ambos del asunto WP01-S-2014-0003065, relativas a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESÚS PITRE LINARES (folios 27 al 31 de la segunda pieza). A estas documentales el juzgador no le otorga el valor que de dichas documentales emana, toda vez que las mismas carecen de firma de la juez y la secretaria que aparecen mencionadas en dichas actuaciones, e igualmente no poseen el sello del Tribunal de donde presuntamente emanan las mismas.
5) Copias simples de las actuaciones tramitadas en el expediente signado con el N° WP01-S-2014-002490 del Tribunal Primero de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relacionadas con la imputación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en relación al ciudadano JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO. (constante de 44 folios y se encuentran de los folios 32 al 75 de la segunda pieza del expediente). Estas mismas actuaciones fueron igualmente consignadas por la parte presuntamente agraviada, aunque con mayor cantidad de folios, y como también se dijo, se valoran en toda su extensión por tratarse de documento público (judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencian distintas actuaciones tramitadas por ante dicho órgano jurisdiccional, así como ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con el ciudadano mencionado ut supra y la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ.
6) Original de una “Constancia de Residencia” emanada del Consejo Comunal “Las Palmeras”, casco central de Tanaguarena del estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda, de fecha 01 de septiembre de 2014, mediante la cual hace constar que el ciudadano JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO reside en Av. Los Tamarindos, residencia Urimare, piso 1, apartamento 3I, punto de referencia: entre Av. Leonor y los Cotoperí (folio 76 de la segunda pieza del expediente). A esta documental el juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto carece del sello del consejo comunal de donde presuntamente emana, por lo que se trata de un documento privado que no fue ratificado por sus emisores.
7) Copia simple del Certificado de Registro del Consejo Comunal “Las Palmeras, Casco Central Tanaguarena”, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, relativas al ámbito geográfico de dicho Consejo Comunal, y plano adjunto al mismo, que ilustra al juzgador acerca de las zonas que abarcan los consejos comunales en ese lugar (folios 77 al 78 de la segunda pieza del expediente).
8) Copia simple del documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos CARMEN EMILIA LARRAIN BLANK, en su carácter de Vicepresidenta de “Inversiones NIARRALT, C.A.”y JESUS ALBERTO PITRE MORILLO, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 6, del Protocolo 1, Tomo 11, relativo al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3I, tipo 3, Módulo 1, ubicado en el Edificio I.J.K.L, de las Residencias Urimare, ubicado frente a las Avenidas Tamarindo y Leonor Cáceres, Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, también valorado en párrafos anteriores, que por tratarse de un documento público otorgado con las formalidades de ley ante el funcionario competente, deja evidenciada la compra que realizara el progenitor de la adolescente de autos del apartamento ubicado en dicha dirección. (folios 79 al 83 de la segunda pieza del expedienye)
9) Copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 13 de febrero de 2007 (folios 84 al 91 de la segunda pieza del expediente), que el Tribunal valora en toda su extensión por tratarse de un documento público judicial, y, por tanto, comprueba que el cual el mencionado órgano jurisdiccional oyó unas testimoniales y las devolvió a la solicitante, ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA.
10) Copia simple del pago de rentas y certificado de solvencia de Residencias Urimare, Edificio I.J.L., apartamento N° 31, piso 3, Módulo 1, avenida Los Tamarindos y Leonor de Cáceres, Parroquia Caraballeda, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar del órgano encargado para emitir tal documento y evidencia que aparece como propietario el ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO (folio 92 y 93 de la segunda pieza del expediente)
11) Copia simple de factura de pago de servicio eléctrico, a nombre de JESUS ALBERTO PITRE MORILLO de Residencias Urimare, piso 1, apartamento 3I, Urbanización El Caribe, avenida Los Tamarindos, entre avenida Leonor y Los Cotoperís, que evidencia para quien suscribe que la factura por este servicio es emitida a favor del prenombrado ciudadano, hecho no controvertido en la presente causa (folio 94 de la segunda pieza del expediente).
12) Copia simple de factura emanada de Administradora Solcasa, C.A, a nombre de JESUS PITRE MORILLO relativa al pago de condominio del apartamento 3-I, inmueble 70-Urimare, que es valorada en toda su extensión con base al principio de la libre convicción razonada, y evidencia que los recibos por este concepto aparecen a nombre del prenombrado ciudadano (folio 95 de la segunda pieza del expediente).
13) Copia simple de la constancia de inscripción catastral del inmueble ubicado en “Edificio Residencias Urimare”, Edificio I.J.K.L., apartamento N° 3I, tipo 3, módilo 1, con frente a las avenidas Los Tamarindos y Leonor de Cáceres, Urbanización Caribe, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 10 de julio de 2014, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto emanó del órgano administrativo correspondiente, y evidencia que para la referida fecha se identifica al ciudadano JESUS PITRE MORILLO como propietario del inmueble descrito (folio 96 de la segunda pieza del expediente).
14) Constancia de la condición de servicio de agua potable y saneamiento en condominio emanada por Hidrocapital, en fecha 09 de julio de 2014, en relación a las Residencias Urimare, ubicada en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi entre Av. Los Cotoperies y Av.Los Tamarindos, urbanización Caribe, Caraballeda estado Vargas, que ilustra al Juzgador en relación a la información allí suministrada, pero en dicha constancia no aparece reflejada persona alguna en relación al inmueble que en ese documento se describe (folio 97 de la segunda pieza del expediente).
15) Fotografías varias, que ilustran al Tribunal en relación a que aparecen personas involucradas en la causa que nos ocupa, incluso en la graduación de la adolescente presuntamente agraviada, pues la misma progenitora reconoció el momento cuando fueron tomadas dichas fotografías (folios 98 al 100 de la segunda pieza del expediente).
16) Copias simples de actuaciones tramitadas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público iniciadas en fecha 12 de mayo de 2014, que por tratarse de documentos públicos administrativos evidencian lo que también se dijo en párrafos anteriores, relacionados con las denuncias tramitadas por ante dicha institución por la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESÚS PITRE LINARES (folios 101 al 143 de la segunda pieza del expediente).
El día de la audiencia celebrada al efecto, se interrogaron a las siguientes personas:
La ciudadana DORIS ELENA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad y titular e la cédula de identidad N° 10.580.002, entre otros particulares contestó que: “vivo en la residencias Urimare, apartamento 3-A, si conozco a la Natalis, conozco a María Valentina desde que tenia un añito, sus padres son Natalis y Jesús, las vi en las residencias desde hace un mes o dos meses, ellas viven en las residencias Urimare apartamento 3-I desde el 2007 con sus padres, si las conozco porque tengo una pizzería y la niña siempre va a comprar también viajamos juntas, nos reunimos el 24 o 31 de diciembre en mi casa, comparto con su mamá con el papá no comparto mucho porque casi siempre esta fuera, cuando Natalis se fue a margarita se metieron a la casa pero no se quien fue, si conozco a los hijos del Sr. Pitre ellos a veces van a las residencias y se que están en Béisbol, si he compartido con ellos, el apartamento 3-a esta en el ala de abajo y el 3-I esta en el ala de arriba, yo en una oportunidad le comente a Natalis que estaban vendiendo ese apartamento ella no tenia el dinero y lo compro el Sr. Pitre, antes ellos vivían en Catia la Mar, después que terminaron de remodelar el apartamento se mudaron a urimare, nos reunimos en la pizzeria o en mi casa, a veces en la terraza hacen fiestas, si conozco el apartamento en la parte de abajo esta la sala, el cuarto que hicieron un baño, en la parte de arriba esta dos cuartos, ella se fue en agosto o mediados de agosto de viaje yo ví los boletos y Natalis me comento por eso tengo conocimiento del viaje, María Valentina estudia en la Unidad Educativa Tanaguarena, queda cerca como a ocho cuadras más o menos del apartamento, la niña vive en las residencias Urimare con sus padres, no conozco a la mamá de los hijos del Sr. Pitre, ella vive en la Páez, lo se porque he escuchado que vive allá no tengo ningún interés en el presente caso”.
La ciudadana KARINA GABRIELA LEIVA PEREZ, venezolana mayor de edad y titular e la cédula de identidad N° 15.831.131, ante las preguntas realizadas por las partes y por el tribunal, entre otras cosas contestó lo siguiente: “si conozco a la María Valentina desde hace 10 años, si desde hace 15 años conozco a la Sra Natalis, si el Sr Pitre y Natalis viven en ese apartamento residencias Urimare desde hace siete años, si he ido al apartamento muchas veces, la ultima vez el día del niño el 20 de junio hubo una fiesta y asistimos, si esta viviendo ahorita en casa de una amiga, cuando se fue de viaje quede encargada del apartamento recibí una llamada era el Sr. Pitre que me dijo que no volviera al apartamento porque el se iba a vivir allí con su familia que no volviera, si conozco a sus hijos, Geraldth vive en Catia La Mar, tenia llave porque me la dejó Natalis si conozco el apartamento tiene una terraza, en la parte de abajo el cuarto y arriba un baño dos cuarto la lavandería, soy tía de María Valentina, no estaba el 25 de julio allí porque estaba en mi casa lavando que había llegado el agua y fui a lavara provechar el agua y el Sr. Pitre me dijo que no fuera, María Valentina tiene 12 años, vive en el apartamento 3I, recibí la llamada a mi teléfono. Ellas están viviendo en casa de una amiga, que no sé cómo se llama, salí del apartamento y ya no podía regresar porque no tenía las llaves, soy tía de MARIA VALENTINA porque mi esposo es hermano de NATALIS y siempre la visito y estamos en contacto, vivo en Punta de Mulatos, llovió más a visitarla que ellas a mí, todo pasó el mes antes pasado en el apartamento 3I, el apartamento tiene unas escaleras que dan al segundo piso, abajo está la sala y el cuarto principal y arriba el cuarto de la niña, de los hijos del señor JESUS, el lavandero y el cuarto de los santos, entré con las llaves que me dejó mi cuñada, y no tengo ningún interés en este juicio”.
El ciudadano JINNY RUFINO GAMBOA DIONICIE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.630.517, entre otros particulares afirmó que “trabajo en la Policía del estado Vargas, adscrito a la Coordinación en Caraballeda, superviso el área, ese día estaba con mi compañero CRISTIAN RODRÍGUEZ, ese día recibimos una llamada de la central de operaciones del estado Vargas, que se encontraba la ciudadana de nombre NATALIS haciendo una denuncia, luego pasamos al lugar del hecho y encontramos que estaba siendo mudada por su expareja, pasamos el procedimiento, luego fuimos a Macuto, la ciudadana abrió el portón, subimos y la reja estaba violentada, y la puerta del apartamento la abrió con su llave, el apartamento está ubicado en el sector tanaguarenas, no recuerdo el nombre del edificio, cuando entramos todo estaba embalado tipo mudanza, el cilindro estaba forzado, todo embalado, el apartamento tiene dos pisos, en el dormitorio de arriba el closet estaba vacío, sólo entré a una habitación porque la otra estaba cerrada, las fotos las tomó la señora y luego las anexamos al expediente; estaba de servicio, en realidad no tengo claro en qué fecha fue la denuncia, el procedimiento se pasó por violación a una medida, al tomar ese tipo de acción se le violaron los derechos a la adolescente, en este caso todo estaba embalado, quizás habían cosas de la niña, todos los procedimientos son pasados a la coordinación y notificados al fiscal de guardia, no es necesario levantar acta, sólo se puede hacer llamada telefónica, no se nombró a la adolescente porque se tomó principalmente a la madre para proteger a la misma, se le tomó la denuncia a la señora y luego ella puede solicitarla a la fiscal, no solamente a nosotros, en ese momento quien tenía el equipo para tomar las fotos era ella, y se le pidió la colaboración, existen varias formas para iniciar el procedimiento, por llamada telefónica o personalmente y en este caso sólo se recibió la llamada, siempre estuvo la adolescente con ella, no la interrogamos porque estaba nerviosa y llorando, preferí no hablar con ella para no alterarla más, una vez que llegamos a la sede, se le pidió el favor a la señora para imprimir las fotos, y no tengo ningún interés en este juicio”.
La ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS de MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.642.322, entre otros particulares contestó que “vivo en Punta de Mulatos, Guanape, parte alta, tengo 44 años viviendo allí, si conozco a la adolescente desde que nació, conozco a su mamá, después que la niña estaba grande la volví a ver, que visitaba al papá y a la mamá de NATALI, no iba muy frecuente, no conozco al papá de la niña, ahorita no se donde viven, solo sé que hacia los lados de caribe, tienen más de ocho o nueve años que se fueron, no conozco el domicilio donde vive su hija, la única casa que conozco es la de sus padres que es su casa materna, no tengo conocimiento de que ella sea la dueña, no puedo decirle desde qué tiempo es poseedora porque esa es la casa materna, cuando hizo su vida se fue, nos conocemos desde muchachas desde que se fue del barrio, no veía a la adolescente y cuando la volví a ver tenía como seis años, vivo en el sector los comunistas parte alta, no tengo conocimiento quién vive en la dirección que me dijo, esa es al lado de mi casa, ahí vivía su papá y su mamá, esa casa está sola, no tengo interés en esto, solo sé que ella no reside en punta de mulatos”.
La ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.381.483, entre otros particulares expresó que “soy de la religión yoruba, no conozco a NATALI, no conozco al señor PITRE, por las fotos que me enseña eso es una bóveda espiritual, en ellas se colocan vasos y copas de cristal, y fotografías de nuestros ancestros, lo hacemos para alumbrarnos, le hacemos atenciones, debería ser una vez por semana, nunca pueden quedar vacíos, le cambiamos el agua, las atenciones, todo debe estar limpio, cada quien debe tener su bóveda en su casa, no puede ser en otro sitio porque son personalísimas, no he visitado esa residencia, no se de quien son esas bóvedas, no los conozco, vivo en el trébol, soy empleada de la defensa pública y me promovieron como testigo, todos tenemos familia fallecidas y las usamos en las bóvedas para rendirles culto, no podemos tener familiares de otras personas, todo es muy personal, no tengo ningún interés en el juicio”
Este Juzgador valora la deposición evacuada por los ciudadanos DORIS ELENA OROPEZA RODRÍGUEZ, KARINA GABRIELA LEIVA PÉREZ, JINNY RUFINO GAMBOA DIONICIE y MILAGROS JOSEFINA RAMOS de MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, que puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, que estos manifestaron en sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellos, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado por la parte promovente, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgador les concede pleno valor probatorio, mientras que la testimonial rendida por la ciudadana YALEXIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ es desechada del proceso por cuanto la misma indicó que no conoce a las partes del presente procedimiento ni a las circunstancias que se discuten en el mismo, por lo que no aporta datos relacionados con la causa que nos ocupa.
También fue incorporada la inspección judicial solicitada por la presunta agraviada, la cual este Tribunal valora en toda su extensión, por cuanto fue realizada con el debido control de las partes involucradas, y se dejó constancia de lo observado por el juez al momento de practicarla (folios 59 al 62 de la primera pieza del expediente.
Igualmente se incorporaron las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial (folios 146 al 153 de la segunda pieza), que como expediente público el Tribunal valora en toda su extensión, y evidencia que ciertamente la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ inició una denuncia ante ese órgano.
Del acervo probatorio valorado en párrafos anteriores se evidencian circunstancias que merecen consideraciones de interés. Quedó probado que en el mes de febrero de 2014 ocurrieron unos hechos que ameritaron la intervención del Ministerio Público, órgano que inició unas actuaciones por ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, específicamente ante el Tribunal Primero de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, y que de distintos autos, escritos y oficios, aparecen involucrados los ciudadanos NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESÚS PITRE LINARES, y que aún cuando parezca que no tienen relación con el amparo que aquí se decide, considera quien suscribe que se hace necesario valorar algunos aspectos que sí influyen en la decisión.
En efecto, en primer lugar las partes presuntamente agraviantes cuestionaron y rechazaron el hecho alegado por la adolescente en cuanto a su residencia, y por ello esas actuaciones judiciales y administrativas valoradas ilustran ese primer hecho controvertido, por cuanto se hace necesario esclarecer, en primer lugar, si la prenombrada adolescente tenía su vivienda, su hogar, su residencia habitual, en la parroquia Caraballeda, Urbanización El Caribe, calle Los Tamarindos con Calle Leonor Cáceres, Residencias Urimare, piso 1, apartamento 3I, municipio Vargas del estado Vargas, y precisamente las actuaciones administrativas y judiciales a las que hacía referencia quien suscribe en el párrafo anterior dan un indicio de ello, pues aún cuando las mismas están referidas a la madre, el padre y el hermano de la adolescente de marras, no se cuestionó que ésta se encuentra bajo la custodia de su progenitora. Por tanto, donde resida la madre en consecuencia también vive la hija.
Así las cosas, del expediente signado con el N° WP01-S-2014-002490 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de control, audiencias y medidas, se desprenden las siguientes actuaciones: 1) Al folio 156 cursa un escrito dirigido a ese Despacho Judicial, suscrito por el abogado RAMÓN ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO, donde entre otros particulares expuso que “… ambos compartían en forma común los espacios residenciales, con cuartos separados, pero de igual forma espacios en común … Sin embargo, mi defendido en virtud de la situación de peligro que podía estar al encontrarse en contacto permanente con su exconcubina y por consejo de esta defensa, optó por el abandono de su residencia … En virtud que se encontraba separado de su actual esposa, decidí convivir en dicho inmueble con la ciudadana: NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA (parte denunciante) … para el momento de la supuesta lesión, los dos hijos de mi defendido se encontraban viviendo en su residencia tal como lo haría cualquier propietario de su vivienda, pero en virtud de la situación que estaba denunciando la hoy víctima y por no tener ningún tipo de nexo consanguíneo con la misma y por ser ellos del sexo masculino, optaron por salirse de la residencia en compañía de su progenitor, … cómo es posible que los hijos de mi defendido y este mismo quien es el usufructuario del bien en cuestión, según lo acordado en dicha cesión, no puedan residir, cohabitar o estar en su residencia, sin la perturbación de la ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA …” (folios 158 y 159 de la primera pieza) (subrayado y negrillas del Juez). Esta afirmación realizada por el abogado del ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO afirma que los dos progenitores de MARÍA VALENTINA PITRE RODRÍGUEZ vivían juntos en la misma dirección, y en la denuncia realizada por la progenitora de la adolescente de autos, ésta señaló que vive en residencias Urimare, piso 1, apartamento 3-I, calle Los Tamarindos, con caseras Arismendi, Urbanización El Caribe (folio 176).
Igualmente, uno de los presuntos agraviantes, el ciudadano GERALDTH JESÚS PITRE LINARES, ante las preguntas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23 de febrero de 2014, entre otras cosas respondió que “… Eso sucedió en las residencias Urimare, apartamento 3-I, piso 1, Parroquia Caraballeda, estado Vargas … OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, vive en el apartamento ante mencionado. CONTESTO: Sí …”, lo que igualmente es una declaración inequívoca de dicha información, que contrasta con lo expuesto ante este Juzgador el día de la audiencia oral.
De estas mismas actuaciones judiciales, se desprende un “Acta de Entrevista” de fecha 24 de febrero de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSE DE CAIRE, quien entre otros particulares afirmó que “… escuché que estaban tocando la puerta del apartamento era la hija de mi vecina de nombre MARÍA VALENTINA … Eso ocurrió en la Calle Los Tamarindos con Cáceres, residencias Urimare, apartamento 3-I, Parroquia Caraballeda …, lo que en criterio de este Juzgador también da un señalamiento expreso en cuanto a la residencia de la prenombrada adolescente, a quien se refirió esa persona como “vecina”, es decir, alguien que vive permanentemente allí.
Las actuaciones judiciales del expediente contentivo de la solicitud de divorcio entre los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR y JESUS ALBERTO PITRE MORILLO demuestran un hecho que en modo alguno estuvo cuestionado, pero trae dos informaciones relevantes que al juez que suscribe este fallo le causan una duda razonable en cuanto a la residencia de la primera de las nombradas, quien en su declaración indicó que vivía en las residencias Urimare, pero no así la adolescente, ni su progenitora. En este expediente, signado con el N° WP21-J-2014-000436 , la misma parte presuntamente agraviante señaló como dirección “Urb. Páez, Vereda N° 1105, Parroquia Catia La Mar”, y en el escrito de solicitud de divorcio los prenombrados ciudadanos afirmaron que “…Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Páez, Vereda N° 1105, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas …” Por tanto, esta misma manifestación de voluntad contrasta con lo manifestado por los presuntos agraviantes en la audiencia constitucional, y causa dudas razonables con sus dichos por cuanto no precisaron con exactitud desde cuándo vivían en las residencias Urimare, pues como lo indicó la misma ciudadana ROSAURA LINARES ella iba y venía, por épocas, pero no fue precisa en factores de tiempo, permanencia y duración en el inmueble.
En la misma solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, los ciudadanos ROSAURA LINARES y JESÚS PITRE reconocen que “… desde el mes de mayo del año 2004 no tenemos vida en común …”, lo que contrasta con la declaración que rindieron ante este Juez de Juicio, a quien le afirmaron que viven juntos pero que a veces la señora se va por una temporada a la Urbanización Páez y otras veces se queda en Caraballeda, lo cual evidentemente genera dudas en cuanto a la credibilidad de la declaración de ambos ciudadanos.
No se cuestiona en la presente causa la titularidad del inmueble ubicado en las residencias Urimare, edificios I.J.K.L., ubicado en la Calle El Tamarindo cruce con Leonor de Cáceres, urbanización El Caribe, toda vez que ninguna de las partes contradijo tal situación, y quedó comprobado con las documentales ya valoradas, así como tampoco se cuestionó el pago de los servicios de luz eléctrica, agua y condominio, pero sí es un hecho controvertido de si en este inmueble residía la ciudadana ROSAURA LINARES y no la adolescente. Tampoco se cuestionó si los ciudadanos JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESÚS PITRE LINARES residían en ese inmueble, pues de las actuaciones del Tribunal Penal se evidenció que en virtud de los hechos sucedidos en el mes de febrero de 2014 tuvieron que separarse del mismo por las medidas impuestas.
Así, pues además de lo ya planteado, también el juez se vio ilustrado en los documentos relacionados con la escolaridad de la adolescente que estudia en la Unidad Educativa Tanaguarenas, y la información que daban es en el inmueble identificado en el párrafo anterior.
Para el juzgador también es un indicio importante que las partes presuntamente agraviantes no supieran explicar lo sucedido el día 18 de julio del presente año, cuando la Policía del estado Vargas dejó constancia de la forma como encontró el apartamento donde presuntamente vive la niña junto con su progenitora, y lo que también sucedió el día 25 de julio de 2014, pues sólo se limitaron a decir que no sabían lo que había sucedido y que ellos, los ciudadanos ROSAURA LINARES, JESUS PITRE y GERALDTH PITRE, no vieron su apartamento desordenado como lo afirman las actas policiales, ni tampoco saben lo que pasó el día 25 de dicho mes.
Además, las testimoniales de las ciudadanas DORIS ELENA OROPEZA RODRÍGUEZ y KARINA GABRIELA LEIVA PÉREZ evidenciaron tener conocimiento acerca de que la adolescente vive en las Residencias Urimare, el ciudadano JINNY RUFINO GAMBOA DIONICIE expuso la forma como se desarrolló el procedimiento donde intervino en fecha 18 de julio de 2014 y reconoció que la madre de la adolescente ingresó con sus propias llaves y sin ningún problema, mientras que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS de MARTÍNEZ indicó que la madre de la adolescente de autos no vive en Punta de Mulatos desde hace mucho tiempo, descartando de esta manera lo sugerido por la defensa privada de los presuntos agraviantes en relación a que la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ es propietaria de un inmueble como lo señalaba el justificativo valorado en párrafos anteriores, pero este documento no precisa el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana y de su hija.
El ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO expresó que era un padre responsable y cumplía con todas sus obligaciones en relación a su hija, pero según su decir no sabe el lugar donde vive ésta, lo cual genera dudas en su declaración.
Las partes presuntamente agraviantes no fueron coherentes en su discurso, manifestaron contradicciones con sus dichos, no supieron explicar desde cuándo vivía la ciudadana ROSAURA LINARES en ese edificio “Residencias Urimare”, tampoco las razones por qué dieron una información ante los tribunales y los órganos administrativos en cuanto a sus direcciones, así como tampoco precisaron cuál era, en su criterio, el domicilio de la adolescente, lo cual, en criterio de este Juzgador, contrasta con las actuaciones documentales que ponen en duda sus dichos pues siempre se identifica un domicilio distinto de la ciudadana ROSAURA LINARES mientras que ratifican que la progenitora de la adolescente de autos vive en ese domicilio de la Urbanización El Caribe. Entre tantas contradicciones está la que realizó la prenombrada ciudadana en la audiencia oral, cuando indicó que estaba en Maracay el día 18 de julio y ya tenía varios días allí, pero de la presentación del documento de aclaratoria ante la Oficina Subalterna de Registro, se evidenció que fue la misma ciudadana ROSAURA LINARES, en fecha 16 de julio del presente año, quien compareció ante dicha oficina, y cuando se le pidió que aclarara tal situación se limitó a decir “que vino desde Maracay y después se fue”.
En la inspección judicial valorada en párrafos anteriores, se dejó constancia del closet de la adolescente y allí se vio poca ropa, y resaltaban dos franelas de color azul, que luego la misma adolescente indicó que aún cuando no la usaba, éstas se las compraron para su graduación, aunque el mismo progenitor indicó que no había asistido a dicho acto, pero la fiesta sí la celebraron en las residencias, lo cual causa para quien suscribe otra duda razonable.
El día de la inspección judicial el tribunal dejó constancia que la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ, progenitora de la adolescente, abrió la habitación de su hija con la llave que tenía en su posesión, y en el espacio destinado a la religión, la prenombrada ciudadana indicó que las cenizas que se encontraban allí eran la de su difunto padre, y mostró una caja con un nombre y una fecha, que contrastado con la documental presentada coincide con los datos del progenitor de la madre de la accionante, lo cual también genera dudas razonables acerca del por qué existe esta pertenencia de la misma si, como lo afirman los accionados, ella no vive allí.
Valora igualmente el juzgador que el mismo día de los hechos intervino la Policía del estado Vargas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dio aviso al Ministerio Público, tanto a la Fiscalía Segunda como a la Fiscalía Cuarta, lo que evidencia que los hechos ocurrieron como fueron descritos por la adolescente.
Todas estas circunstancias, conjugadas entre sí, y contrastadas con la poca información dada por los ciudadanos ROSAURA LINARES, JESUS PITRE y GERALDTH PITRE en la audiencia oral, influyen en el ánimo de quien aquí decide, que la adolescente vive en Residencias Urimare, piso 1, apartamento EI, edificios I.J.K.L., ubicado en la Calle El Tamarindo cruce con Leonor de Cáceres, urbanización El Caribe.
Aspecto de fundamental importancia lo constituye la escucha que realizara el juez, en presencia de la trabajadora social EDELVIS PRIETO, integrante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la adolescente. A los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque ella misma, la adolescente, es quien introdujo el Amparo Constitucional que nos ocupa, por lo tanto, es apreciada y valorada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la misma.
La adolescente entre otras cosas expresó que “Vinimos al tribunal para arreglar el problema de mi casa que queda en el Caribe, el edificio se llama Residencias Urimare, lo que pasó fue que cuando mi mamá y yo nos íbamos para Margarita mi tío llamó a mi mamá para decirle que nos teníamos que devolver porque mi papá nos había recogido todas las cosas y metió a la mamá de mis hermanos. Entonces nos fuimos en un taxi al CICPC para poner la denuncia, después le dijeron a mi mamá que ellos iban a mandar una comisión y nos fuimos cerca del edificio para esperarla pero como nunca llegaron fuimos a la policía y allí denunciamos y ellos fueron con nosotras al apto, y estaban todas las cosas de mi mamá en la sala recogidas y embaladas en bolsas y en mi cuarto estaba toda la ropa en mi cama. Después cerramos la puerta y nos fuimos otra vez al CICPC a ver por qué no habían mandado la patrulla y ellos dijeron que estaban ocupados recogiendo un muerto en Naiguatá, después fuimos a la fiscalía y allá nos dijeron que ya no podíamos hacer nada hasta la otra semana y entonces mi mamá le dejó las llaves a mi tío para que cuidara al apartamento y nosotras nos fuimos a margarita porque las maletas ya se habían ido. Luego unos días después mi papá pasó por la casa de mi tío y le dijo que no volvieran a ir a la residencia porque ya él había metido gente allí que son la señora Rosaura, una hermana de mi papá y no sé quien más. Entonces mi tío llamó a mi mamá para decirle y por eso nos devolvimos de margarita y cuando llegaron al apartamento nuevamente habían cambiado la cerradura y no pudimos pasar, nos fuimos otra vez al CICPC y allí ellos no hicieron nada, luego fuimos a la defensa pública allí hablamos con el Dr. Raúl y otros defensores más y nos mandaron para la fiscalía y luego al consejo de protección y allí le dijeron que eso no era por allí y luego nos vinimos al tribunal. Estoy triste porque quiero volver a mi casa en la que vivo desde que tenía 5 años, allí vivía con mi papá y mi mamá hasta que ellos pelearon, eso fue este año, mi mamá sacó a mi papá de la casa y mi hermano le dijo a mi mamá que si se llevaban preso a mi papá le iba a quemar la ropa y el carro, eso lo escuchó también mi prima que a veces se quedaba en el apartamento y ella se estaba bañando en ese momento. Yo quiero volver a tener mis cosas, desde que mi papá nos sacó de la casa estamos viviendo en Tanaguarenas en casa de una amiga de mi mamá. Yo quiero volver a mi casa, en mi cuarto tenía mis fotos, mi cama, mi ropa, mis zapatos, mis lentes, mis accesorios, mi tv, mi aire acondicionado, mi computadora y ahora ya no tengo nada de eso, sólo me quedé con las cosas que tenía en la maleta cuando fui a Margarita, también me gustaría compartir con mis amigos que son mis vecinos, allá viven los de al lado que son portugueses, que tienen tres hijos, uno se llama Ángel que tiene 12 años, el otro Gregorio que tiene 7 y el pequeño que se llama Diego que tiene 4 años que no juega con nosotros porque está chiquito, también están Valerie y Miguel que viven en la parte de abajo que son los town house, y el hijo del conserje, que se llama Cristóbal. Después del problema no he vuelto a hablar ni a compartir con mi papá, él no me ha llamado para explicarme qué fue lo que pasó”.
Esta declaración el juez la valora ampliamente porque da detalles acerca de lo que la adolescente presuntamente agraviada considera como su hogar, que no se presta a dudas, y conforme lo indicó la trabajadora social en la audiencia, dicha opinión estaba alejada de cualquier vicio o manipulación, la adolescente evidenciaba arraigo y sentido de pertenencia, además de coherencia e identidad con lo narrado, por lo tanto, no hay dudas en cuanto a que el lugar que nos ocupa era la residencia habitual de la misma.
Quedó probado, entonces, que la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, no reside en el mismo domicilio de la adolescente presuntamente agraviada, y que ciertamente los ciudadanos JESÚS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESÚS PITRE LINARES vivieron en el apartamento, pero en virtud de los hechos acaecidos en el mes de febrero del año en curso, se habían trasladado a otro sitio, entonces efectivamente sólo se encontraban viviendo en el mes de julio de 2014 la adolescente y su progenitora, ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA.
Resuelto para este juzgador el tema del lugar de residencia de la adolescente, que como quedó dicho es Residencias Urimare, piso 1, apartamento EI, edificios I.J.K.L., ubicado en la Calle El Tamarindo cruce con Leonor de Cáceres, urbanización El Caribe, municipio Vargas del estado Vargas, ahora es necesario considerar que estamos en presencia de una acción de amparo donde una persona, al momento de llegar a su lugar de residencia en compañía de su progenitora, se encontró con que sus pertenencias no estaban en el lugar que ocupaba de manera permanente, siendo la presunta agraviada un sujeto pleno de derechos y sobre quien no se tomaron las mínimas garantías para el ejercicio de sus garantías constitucionales.
En efecto, dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”.

Uno de los derechos – garantías con los que cuentan los ciudadanos y ciudadanas en nuestro ordenamiento jurídico, es el establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado textualmente expresa que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

Así, pues, a todas las personas debe asegurársele que puedan defenderse y que se les oiga, entre otras garantías, pero en el caso que nos ocupa considera este Juzgador que debe analizarse si a la adolescente se le vulneró su derecho ante el supuesto cambio abrupto de la cerradura del inmueble donde residía, o ante el supuesto trasladado de sus pertenencias, en virtud de la situación de hecho que conoció en el momento cuando sucedieron, enterándose cuando estaba en el estado Nueva Esparta con su progenitora.
Como quedó dicho en párrafos anteriores, para el juez que suscribe el presente fallo quedó claro que la adolescente de autos vivía en las Residencias Urimare, piso 1, apartamento E-I de la Urbanización Caribe, y de las documentales valoradas se evidenció que unas pertenencias que se encontraban en ese sitio el día 18 de julio de 2014 (como lo indicaron las actuaciones realizadas por la Policía del Estado Vargas) ya no estaban al momento de la inspección judicial realizada y los presuntos agraviantes no dieron razón de las mismas, y en su decir no sabían lo que sucedió ni en esa fecha ni el día 25 de julio del año en curso, por lo que es necesario conocer, entonces, de si hubo por parte de los presuntos agraviantes alguna vía de hecho en relación a la adolescente de marras.
De las pruebas traídas a los autos no se trajo ningún auto, decisión, orden o documento alguno, emanado de la autoridad competente, en relación a lo actuado por los presuntamente agraviantes, pues dentro de sus pruebas se insistió acerca de la propiedad del inmueble, que no está cuestionada, así como de unas actuaciones penales donde aparecen como partes los dos progenitores de la adolescente, pero no fue incorporado ningún medio que justifique a los ciudadanos ROSAURA LINARES, JESUS PITRE y GERALDTH PITRE a permitir el ingreso de la prenombrada adolescente a su hogar, ni a devolverle sus pertenencias, ni siquiera de asegurarle que pudiera defenderse a través de cualquier medio. Esta situación, en criterio de quien suscribe, evidencia que ciertamente existe la imposibilidad de la agraviada de acceso al inmueble, siendo obstaculizado su ingreso al hogar donde reside con su progenitora, sin verificarse a los autos que conforman el presente expediente, que para ello existiera una orden emanada del órgano jurisdiccional y aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, efectivamente constituyen lo que en doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas las actas del proceso y analizando lo plasmado en la Audiencia Constitucional celebrada, se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que la presunta agraviada ha sido perturbada en el goce y acceso al inmueble que estaba ocupando, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generado por los presunto agraviantes, la ciudadana ROSAURA LINARES porque nunca ha vivido allí, y los ciudadanos JESÚS PITRE y GERALDTH PITRE porque tienen una orden emanada del Ministerio Público de mantenerse alejados de la ciudadana NATALIS RODRÍGUEZ (madre de la adolescente y del inmueble donde reside, vale decir, la solicitante de ser amparada traja a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentó su derecho y garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico y a poder defenderse, y de la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución del supuesto derechos violado.
Sobre este particular, este Tribunal Constitucional acoge la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado, entre otros particulares, que: “La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Freddy Zambrano en “El Procedimiento de Amparo Constitucional”)
Además, el máximo Tribunal de la República, al pronunciarse sobre este particular, ha dejado sentado que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, como lo señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 17 de fecha 15 de febrero de 2000. El mismo debe lograr “la restitución de la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar).
De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Sentencia Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En opinión de quien esta causa decide, a la adolescente no se le dieron las garantías establecidas en la Ley para no continuar residiendo en el inmueble donde lo ha venido haciendo desde antes que ocurrieran los hechos del 18 y 23 de julio del año en curso, del cual es copropietaria, pues los ciudadanos ROSAURA LINARES, JESUS PITRE y GERALDTH PITRE, con su actuación imprudente, impidieron el acceso de la prenombrada adolescente a su hogar, cambiaron las cerraduras, no le permitieron su derecho a la defensa y obstaculizaron la obtención de sus objetos personales.
Además, porque uno de los presuntos agraviantes es precisamente el ciudadano JESUS ALBERTO PITRE MORILLO, padre de la adolescente de autos, quien por los problemas personales que tiene con la ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, en un acto impulsivo, vulneró los derechos de su propia hija, quien residía en ese inmueble y, como sujeto de derecho, es uno de los primeros llamados a asegurarle su interés superior, que conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de aplicación y de interpretación en todas las decisiones que le conciernan y ante el equilibrio entre los derechos de estos y el de las demás personas, prevalecen los primeros, siendo que el aquí accionado no tomó las previsiones legales para proteger a su hija, pues no le aseguró la permanencia del hogar, ni hubo intervención de ningún órgano para el cambio de cerraduras, ni tampoco le permitió el acceso a sus pertenencias personales.
Así, pues, siendo que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo más que dudas razonables, una certeza que la adolescente vive en el sitio tantas veces nombradas y que hubo una actuación arbitraria y súbita de los presuntos agraviantes, considera quien suscribe el presente fallo que deben asegurársele a la adolescente un mínimo de defensa ante una vía que a todas luces fue de hecho, apartada completamente del derecho.
Por consiguiente, encontrándonos dentro de un Estado de justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y siendo que la acción desplegada por los ciudadanos ROSAURA LINARES, JESUS PITRE y GERALDTH PITRE,, es contraria al orden público constitucional y genera lesiones a los derechos constitucionales de la adolescente, como lo son el de no ser perturbada en su hogar y a vivir en una vivienda adecuada, principios concebidos en nuestra Carta Magna, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a derecho en resguardo de los derechos constitucionales quebrantados.
Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la vivienda, a la defensa y al debido proceso.
En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que la accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por los accionados, al violentar de manera tajante el derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión, y en consecuencia debe ser restituida la situación jurídica infringida, en el sentido que en la residencia de la adolescente de marras se encontraban viviendo solamente la adolescente y su progenitora, ciudadana NATALIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA que en la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas es COMPETENTE tanto por la materia como por el territorio, de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la adolescente, debidamente asistida por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas en contra de los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.642.114, 9.643.950 y 24.180.543, debidamente asistidos por los abogados RAMON ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, ROSAURA MARÍA HERNÁNDEZ RIVERO y MAIRIM SORAYA ARVELO LAMK, inscritos en el Inpreabogado con los N°s 88.983, 49.614 y 39.623, respectivamente. Como consecuencia de ello, se ordena a los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, a que RESTITUYA DE INMEDIATO a la adolescente, la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble en cuestión, devolviendo las pertenencias de la mencionada adolescente y se ABSTENGAN DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3I, tipo 3, módulo I, ubicado en el edificio I.J.K.L, de las Residencias Urimare, situado en la Av. Los Tamarindos con Leonor Cáceres, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, salvo que medie para ello orden judicial dictada por Autoridad competente.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, ya identificados, a retirarse de inmediato del inmueble descrito en el particular anterior, libre de cualquier perturbación y de la manera como se encontraban antes del día 18 de julio del año 2014.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY