REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2014-000018
PARTE ACTORA: ELENY SAIRÉ ARÉVALO OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 23.565.800, actuando en nombre y representación de su hijo, actualmente de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.141.022, quien no designó defensa técnica.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana ELENY SAIRÉ ARÉVALO OJEDA, debidamente asistida por Defensor Público, expuso entre otros particulares que procreó a su hijo, producto de la unión con el ciudadano FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA, quien nunca estuvo pendiente de su embarazo y luego de nacido el niño, al año luego de tanta insistencia lo hizo citar a través del Consejo de Protección, donde prácticamente lo obligaron a que fuera al Registro Civil a presentar a su hijo, pero luego de ello no se ha preocupado en aportar los recursos para la manutención del mismo, que llama al prenombrado ciudadano para que aporte dinero para su hijo y éste se hace el indiferente, tampoco pregunta por su estado de salud, razón por la cual es que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar la obligación de manutención a favor de su hijo, tomando en consideración que el obligado tiene ingresos fijos como oficial de la Policía del estado Vargas, donde labora desde hace aproximadamente cuatro (4) años y tiene beneficios contractuales que su hijo no disfruta, por lo que pide se establezcan los montos acordes a su ingreso, incluyendo las bonificaciones especiales.
Debidamente notificado, el ciudadano FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA sólo compareció a la primera audiencia de mediación, pero no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente de manera personal a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana ELENY SAIRÉ ARÉVALO OJEDA a favor del niño. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de la manutención, el niño, actualmente de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la certificación de datos emanado del Consejo Nacional Electoral, en relación a los libros de registro civil, correspondiente a la Parroquia Macuto, la cual fue incorporada a los autos y cursa al folio cinco (5) del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquél a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En el caso que nos ocupa se trajeron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Certificación emanada del Consejo Nacional Electoral, suscrita por la Directora del Registro Civil del Centro Materno Infantil “Ana Teresa de Jesús Ponce”, según la cual en el Acta N° 222, folio 223, del 13 de marzo de 2012 se dejó constancia del nacimiento del niño, nacido en fecha 20 de enero de 2012, y quien es hijo de los ciudadanos ELENY SAIRÉ ARÉVALO OJEDA y FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA, documento al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento idóneo que comprueba tanto la filiación, como la identificación del niño de autos. SEGUNDO: Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Brisas del Guarataro”, de fecha 02 de diciembre de 2013, la cual ilustra a este juzgador en relación al domicilio de la demandante y su hijo, lo que incide en la competencia territorial de este Tribunal, hecho no cuestionado en autos, pero que no aporta datos relevantes en cuanto a los elementos exigidos por la ley para la determinación de la obligación de manutención. TERCERO: Constancia de estudios emanada de la Coordinación Nacional del Programa de Medicina Integral Comunitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, según la cual se informa que la ciudadana ELENY SAIRÉ ARÉVALO OJEDA cursa el segundo año en ese programa, lo que ilustra al juzgador en cuanto a esa situación, pero no en relación a los elementos para la determinación de la obligación de manutención. CUARTO: Constancia de niño sano emanada del Servicio de Pediatría del Hospital Dr. “José María Vargas”, de fecha 24 de abril de 2014, en relación al niño, a la cual este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que emana de dicho documento, por cuanto se ilustra al juzgador en relación a que el prenombrado niño se encuentra en buenas condiciones físicas, lo cual evidencia que el mismo necesita del sustento necesario para continuar gozando de salud y bienestar físico. QUINTO: Oficio emanado en fecha 29 de mayo de 2014, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, según el cual el ciudadano FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA se desempeña en dicho instituto con el cargo del Oficial, devengando un sueldo básico de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.494,00), sus deducciones alcanzan a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.499,78), y posee beneficios como tarjeta de alimentación, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como bono único escolar, beca escolar y beca de guardería. A este documento el Juzgador le otorga valor a todo el contenido que del mismo emana, por cuanto representa la respuesta oficial a lo requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y ciertamente evidencia que el aquí demandado genera ingresos como producto de su sueldo en el Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde también tiene ingresos por concepto de beneficios contractuales que también alcanzan a su hijo, como la beca escolar, razón por la cual queda probado que el ciudadano FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA tiene una capacidad económica por encima del salario mínimo, además que tiene una tarjeta de ticket alimentación, aunque también tiene descuentos, pero alguno de ellos son temporales como el de caja de ahorros por artefactos eléctricos.
Valora también el Juzgador la declaración de la ciudadana ELENY SAIRÉ ARÉVALO OJEDA, quien entre otros particulares afirmó que “cuando ELIANGEL nació yo era menor de edad, desde ese entonces quien me ayuda con los gastos del niño es mi papá y ahora me ayudo un poquito más con la beca que recibo, aunque con todo eso no alcanza para cubrir los gastos mensures del niño, es por ello que le solicito al tribunal que se fije una manutención a favor del niño”, lo que evidencia que el niño tiene necesidades económica pero el padre, quien tiene ingresos constantes, no contribuye en esos gastos. Valora igualmente el juzgador que el ciudadano FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA con su comportamiento, no ilustró en cuanto a su situación personal y económica, ni tampoco compareció a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni trajo prueba alguna así como tampoco demostró su intención de resolverle la situación a su hijo.
Ahora bien, en cuanto a los elementos que deben ser tomados en cuenta para el establecimiento de la obligación de manutención, este juzgador evidencia que el ciudadano FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA tiene una relación de dependencia laboral, donde devenga un sueldo de manera fija. También valora el Juzgador que por máximas de experiencia conoce el costo de los productos de la cesta básica alimentaria, los precios de los útiles escolares, del vestuario, de los pasajes del transporte público, entre otros, situaciones estas que quedaron plenamente probadas en el expediente.
Determinado como ha sido que el niño de autos tiene el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, quien quedó probado tiene necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de un niño de apenas dos (2) años de edad que tiene derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de su hijo y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora del mismo.
Así, pues, el niño de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, pero esta deben ir en proporción a lo ingresado por ambos padres, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijas, quienes tienen gastos propios a su edad.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ELENY SAIRÉ ARÉVALO OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.565.800, actuando en nombre y representación de sus hijo, el niño, actualmente de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.141.022, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención que debe suministrar el progenitor a favor de su hijo. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) suma adicionales: Una por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación escolar, y otra por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. La primera cantidad mencionada deberá ser descontadas del sueldo, el bono escolar se le descontará del bono vacacional y el bono navideño se descontará de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención en la Policía del estado Vargas y entregadas a la ciudadana ELENY SAIRÉ ARÉVALO OJEDA antes identificada. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos todos los beneficios contractuales de que goce el mismo en su lugar de trabajo, relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc., así como la incorporación del niño en el resto de los beneficios, como el seguro de H.C.M y otros, para lo cual se acuerda oficiar al lugar de trabajo del demandado a fin de comunicarle lo antes dispuesto. CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
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