REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2014-000030

PARTE DEMANDANTE: HILDA ROSA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.900.278, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito con el Inpreabogado N° 67.133.

PARTE DEMANDADA: PAVEL TORRES MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.497.727, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 165.991.

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección,
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MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana HILDA ROSA VILLEGAS, debidamente asistida de abogado particular, quien entre otros particulares expuso que en fecha 19 de abril de 2011 falleció ab intestato su hermana VILMA VILLEGAS MUJICA, y ésta había procreado a una hija con el ciudadano PAVEL TORRES MÁRQUEZ, actualmente adolescente de diecisiete (17) años de edad, pero es el caso que desde que su hermana murió, la prenombrada, hoy adolescente, se encuentra bajo sus cuidados, afecto, protección y manutención, por cuanto su padre, a pesar de cubrir gastos de alimentación, se encuentra en Margarita, estado Nueva Esparta, con su actual pareja, con quien está casado, por lo que el padre mantiene un contacto poco frecuente con la sobrina de la solicitante, y en razón del fallecimiento de su progenitora, la adolescente se encuentra sin la presencia física de ambos progenitores, por lo que se ha encargado de su protección física y de su desarrollo moral, educativo y cultural en el mismo apartamento donde vivía con su madre, además que tiene ingresos mensuales fijos suficientes para cubrir sus gastos necesarios, e igualmente le administra el monto mensual que por pensión le paga el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Narró igualmente la solicitante que su sobrina actualmente adolescente de diecisiete (17) años de edad, desde su nacimiento se crió con su madre y familiares maternos, teniéndola sierre muy cerca, dándole afecto y cuidándola cuando su progenitora tenía que trabajar, y la misma siembre le dio todo lo necesario a la prenombrada adolescente para que tuviera una buena educación y siempre cuidó que se encaminara como una niña de bien contando con el contacto telefónico del padre por cuanto no tenían vida en común, pero cuando falleció la ciudadana VILMA VILLEGAS MUJICA, la solicitante asumió ese rol, razón por la cual solicita la colocación familiar de su sobrina, con la finalidad de poder ejercer su representación legal.
El ciudadano PAVEL TORRES MÁRQUEZ, en su carácter de progenitor de la adolescente, entre otros particulares admitió como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por la demandante, toda vez que se encuentra viviendo en la ciudad de Porlamar, está casado con otra persona y el ingreso que tiene no le alcanza para cubrir los diversos gastos que tiene su hija adolescente, pues sólo le da para su alimentación y sólo mantiene contacto telefónico con la misma, así como también reconoció que su hija se encuentra bajo los cuidados, afecto y protección en el hogar de su tía desde que falleció la madre en fecha 19 de abril de 2011, que en la actualidad de se encuentra muy mal de salud, sufriendo las secuelas de un accidente grave que le ocurrió hace más de catorce (14) años, por lo que le dan convulsiones periódicas y requiere un reposo absoluto, y en razón de ello no tiene ninguna objeción sobre la pretensión de la demandante.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana HILDA ROSA VILLEGAS, ratificó que la madre de la adolescente de autos, quien era su hermana, había fallecido en el año 2011, y siendo que la adolescente había quedado desprovista de la figura materna y el progenitor reside en el estado Nueva Esparta, es por lo que solicitaban la colocación familiar de la mismo para continuar con la representación de su sobrina a través de dicha institución jurídica, cuestión que el padre estuvo de acuerdo pues reconoció que no podía trasladar a su hija a vivir con él y la tía de la misma era quien ejercía de hecho tanto los cuidados como la representación para algunos actos.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por la ciudadana HILDA ROSA VILLEGAS, quien afirmó que se ha encargado de los cuidados y protección de la adolescente, pues la progenitora falleció en fecha 19 de abril de 2011 y el padre no ha asumido ni su custodia ni la protección diaria, pues reside en el estado Nueva Esparta y sólo colabora con la alimentación pero le es necesario un pronunciamiento judicial para continuar ejerciendo la representación que de hecho ha asumido. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de una de las medidas de protección que se encuentran previstas en el instrumento legal que rige la materia, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de una adolescente quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, la ciudadana HILDA ROSA VILLEGAS, como tía materna de la adolescente, forma parte de la familia de origen de la misma, por encontrarse dentro del segundo grado de consanguinidad.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)

Así, pues vemos que la colocación familiar (institución jurídica motivo del presente pronunciamiento), es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, pero quien lo solicita es una miembro de la familia de origen, por lo que quien suscribe el presente fallo considera importante este señalamiento por cuanto el fallo estará dirigido a dictar una medida de protección, pero con las limitaciones propias del concepto de la institución jurídica requerida, así como también de la situación particular de la adolescente de marras, luego del análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
En efecto, en la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de 2014, se evacuaron los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora: 1.- Constancia de estudios de la adolescente, la cual cursa al folio 36 del expediente, emanada de la U.E.P. “Rómulo Betancourt”, que comprueba el hecho que la misma cursó estudios en dicha institución en el segundo año de ciencias. 2.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 503 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, relativa a la adolescente, que por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad civil competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, y demuestra el hecho no controvertido que la prenombrada adolescente nació en fecha 28 de enero de 1997 y es hija de los ciudadanos PAVEL TORRES MÁRUEZ y VILMA VILLEGAS MUJICA; 3.- Copia certificada del acta N° 152 emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, relativa a la defunción de VILMA VILLEGAS MUJIC, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente en materia de registro civil, y demuestra el hecho no controvertido que la madre de la adolescente de autos falleció en fecha 19 de abril de 2011.
Por su parte, el abogado de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios: 1.- Constancia de residencia del ciudadano PAVEL TORRES MÁRQUEZ, en la cual se evidencia que efectivamente el prenombrado ciudadano reside en la casa Nº 90, calle Nº 04, de la Urb. Brisas de Margarita, Parroquia Francisco Fajardo del Municipio Almirante José María García, Estado Nueva Esparta, como fue indicado tanto por la solicitante como por la adolescente de marras, comprobando entonces que no reside con la misma 2.- Informe Médico emanado del Centro Médico “El Valle”, ubicado en el estado Nueva Esparta, de fecha 30 de noviembre de 2013, según el cual se le diagnosticó al ciudadano PAVEL TORRES MÁRQUEZ un “síndrome convulsivo”, siendo que a este documento privado el tribunal lo valora sólo en cuanto a una referencia relacionada con la situación de salud del demandado.
Igualmente, el juez incorporó el informe social realizado por el profesional de esta área, adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por una persona con especialidad en la rama en la cual rindió su experticia, y que además goza de toda la objetividad requerida, por tratarse de un funcionario adscrito a este órgano jurisdiccional, y de dicho informe se corrobora lo dicho por la solicitante en cuanto a que la adolescente se encuentra bajo sus cuidados, su representante legal no asume tal función y el hogar visitado “… constituye la única referencia familiar con la que ha contado la adolescente, recibiendo el cuidado, atención y orientación que ha requerido hasta el momento. Se percibió adaptación e identificación afectiva con cada uno de sus miembros”, por lo que queda probado que ciertamente la adolescente se encuentra bajo la representación de hecho de la solicitante, quien ha ejercido su crianza desde que murió su madre.
El Juzgador también se vio ilustrado con la declaración de cada una de las partes, siendo que la ciudadana HILDA ROSA VILLEGAS explicó su intención de continuar con los cuidados de su sobrina, como lo ha hecho desde el fallecimiento de la progenitora, además que requiere ejercer de manera jurídica la representación que ha tenido por la vía de los hechos, mientras que el progenitor de la adolescente aceptó que las cosas continuaran como hasta ahora, pero con el aval judicial, y por su parte la prenombrada adolescente expresó su opinión estando de acuerdo con la solicitud efectuada por su tía.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la adolescente se encuentra atendida física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana HILDA ROSA VILLEGAS, y ante las circunstancias de vida de su progenitora, quien falleció en el año 2011, y la actitud omisiva del padre, quien autorizó voluntariamente a la tía materna acerca de los cuidados de su hija, y siendo que éste aceptó que continuara siendo la solicitante quien asumiera la responsabilidad de crianza de la adolescente, ha sido la misma familia de origen, quien ha acudido a su protección, por lo que la adolescente se encuentra perfectamente adecuada al entorno de la solicitante, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del adolescente de autos es el de permanecer en el seno de su misma familia, bajo los cuidados de la solicitante.
Quedó demostrado que la adolescente se encuentra sin la atención de su progenitor, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos del adolescente de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, por lo que el mismo se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados de la adolescente e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar a la prenombrada adolescente. Valora igualmente este Sentenciador que el aquí demandado, padre de la adolescente de autos, no se opuso a la solicitud y ha permitido que su hija conviva con la familia solicitante, quedando plenamente probado en autos que los derechos de la adolescente deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es la solicitante quien lo ha hecho.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos a la adolescente se le haga crecer en el seno de una familia, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de la solicitante, quien es miembro de su familia de origen extendida, por ser su tía materna.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la adolescente puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana HILDA ROSA VILLEGAS, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior de la adolescente de autos es el de permanecer en el seno de la familia de la solicitante.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que la solicitud la efectuó una persona integrante de la familia de origen, como lo define el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero la modalidad requerida (colocación familiar) se establece para la familia sustituta, como lo expresa el ut supra transcrito artículo 396 ejusdem, es por lo que quien suscribe considera la necesidad de modificar el concepto de la modalidad solicitada, toda vez que conforme al último aparte del artículo 126 de la ley especial que rige la materia “…se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho …”, es por lo que este Juzgador considera que debe otorgársele la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos a la solicitante en esta causa, pero con una calificación distinta por tratarse de una integrante de la familia de origen ampliada, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la ciudadana HILDA ROSA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.900.278, en contra del ciudadana PAVEL TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.497.727, a favor de la adolescente, por lo que se ordena la REINTEGRACION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA en el hogar de la solicitante. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente, a la ciudadana HILDA ROSA VILLEGAS, confiriéndole a la misma la representación de la prenombrada adolescente para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. De igual manera, el ciudadano PAVEL TORRES MÁRQUIEZ, ampliamente identificado en autos, continuará en el ejercicio de la patria potestad de la prenombrada adolescente. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que la ciudadana HILDA ROSA VILLEGAS debe comparecer semestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informar las vivencias y situaciones de la adolescente de autos en su hogar. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY