REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2012-000112

SOLICITANTE: OSMAIRA YADIRA JASPE de CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.485, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: OSMAIRA YADIRA JASPE de CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.696, debidamente asistido en la audiencia de juicio por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Sexto (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

ADOLESCENTE: A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


Mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado entre otros particulares afirmó que en fecha 21 de marzo de 2012 había comparecido por ante ese Despacho la ciudadana OSMAIRA YADIRA JASPE de CARABALLO, junto con el padre de las adolescentes, a objeto de solicitar la colocación familiar, ya que la progenitora había fallecido hacía un mes y desde entonces es quien cuida y cumplido con los derechos de las mencionadas adolescentes y el progenitor manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud, y al respecto fundamenta su solicitud en los artículos 8, 26, 358, 396, 397, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pide se corrobore esta situación y pidió se elaboraran los informes técnicos por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
El ciudadano WOLFGANG JOSÉ MATHUS JASPE, en su carácter de padre y representante legal de las adolescentes, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni trajo medio probatorio alguno, pero se presentó a la audiencia de juicio y con asistencia de abogado esgrimió algunas situaciones relativas a sus hijas.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, la Fiscal del Ministerio Público alegó que habían cambiado algunas circunstancias relativas a las personas a favor de quienes se solicitó la colocación familiar: por un lado la mayoridad y por otro lado unos hechos nuevos relacionados con el comportamiento de la adolescente, lo que motivó a la solicitante en insistió en desistir de la medida de protección requerida, pues ya no vive con la adolescente pues ésta, en su decir, tiene una unión estable de hecho, aunado al hecho que ni el progenitor ni la misma adolescente desean que sea la demandante quien ejerza la responsabilidad de crianza sobre la misma.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por la ciudadana OSMAIRA YADIRA JASPE de CARABALLO, quien había ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que la madre de las adolescentes, había fallecido y ella se había hecho cargo de las mismas, en virtud de la anuencia del padre para ejercer su representación, aunque en la audiencia de juicio la misma solicitante desistió de tal medida en virtud de la mayoridad de la primera de las nombradas y el comportamiento de la segunda, además que el progenitor quería asumir su responsabilidad sobre su hija aún adolescente.
Indistintamente de la manifestación de voluntad de la ciudadana OSMAIRA YADIRA JASPE de CARABALLO en no continuar interesada con su solicitud de colocación familiar, y la aceptación del progenitor de la adolescente en el desistimiento tácito de la demanda, considera quien suscribe el presente fallo que no puede dejar de pronunciarse acerca de la necesidad de protección que tiene la prenombrada adolescente, todo ello en virtud de lo alegado por ambas partes en relación a la situación de la misma, siendo que en definitiva lo que se pidió fue una medida de protección, independientemente de la calificación con la que se hayan iniciado estas actuaciones. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de una de las medidas de protección que se encuentran previstas en el instrumento legal que rige la materia, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, no la única, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Aún cuando la medida de protección se haya solicitado a favor de, con la partida de nacimiento de la primera se evidencia que ya cuenta con dieciocho (18) años de edad y, por tanto, ya plenamente capaz para todos los actos de la vida civil, por lo que ya no está sometida a patria potestad ni a sus atributos, razón por la cual este pronunciamiento irá dirigido solamente a la última de las nombradas.
El caso que nos ocupa versa sobre la situación de una adolescente quien en un momento se encontró sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear pero luego tal situación fue modificada y en los actuales momentos ya reside con el progenitor, pero con algunas situaciones que se necesitan atender para que la adolescente tenga asegurados sus derechos y garantías.
En efecto, en la audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, se evacuaron los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora: 1.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 577 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a la joven WENNYSBEL DEL CARMEN MATHUS JASPE, que por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad civil competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, y demuestra el hecho no controvertido que la prenombrada joven nació en fecha 15 de febrero de 1996, y en consecuencia ya es mayor de edad y no le resultan aplicables las normas relativas a la patria potestad, y comprueba además que la misma es hija de los ciudadanos WOLFGANG JOSÉ MATHUS TORREALBA y BELKIS JOSEFINA JASPE de MATHUS; 2.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 729 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a la adolescente, que por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad civil competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, y demuestra el hecho no controvertido que la prenombrada adolescente nació en fecha 23 de septiembre de 1999, y es hija de los ciudadanos WOLFGANG JOSÉ MATHUS TORREALBA y BELKIS JOSEFINA JASPE de MATHUS. 3.- Copia certificada del acta N° 14 emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a la defunción de BELKYS JOSEFINA JASPE ROMERO, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente en materia de registro civil, y demuestra el hecho no controvertido que la madre de la adolescente de autos falleció en fecha 06 de enero de 2012.
También se incorporó mediante su lectura el informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como la actualización del mismo, de donde se desprende, entre otros particulares, lo siguiente: “(…) Las condiciones del lugar donde pernocta el progenitor son precarias. Carece de servicios internos y del mobiliario elemental para darle acogida a la adolescente en estudio. La actitud rebelde y oposicionista presentada por la adolescente para con la solicitante y su hermana mayor permite inferir su negativa a continuar bajo el cuidado y la protección de la tía materna. La solicitante no cuenta con mecanismos de contención para disciplinar y controlar a la adolescente. Manifiesta indisposición a continuar ejerciendo su cuidado, protección y representación (…)”.
A este informe, el juzgador le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por una persona con especialidad en la rama en la cual rindió su experticia, y que además goza de toda la objetividad requerida, por tratarse de un funcionario adscrito a este órgano jurisdiccional, y de dicho informe se corrobora lo dicho por la solicitante en cuanto a que la adolescente ha asumido un comportamiento poco respetuoso para con la solicitante, y ésta no tiene mecanismos de control para limitarla, razón por la cual quien suscribe considera que más que darle responsabilidades a la tía, deben dársele al padre, quien es el llamado por ley a ejercer la crianza de su hija y ésta, a su vez, debe asumir la necesidad de los controles como parte del ejercicio de la patria potestad que tiene el progenitor y forma parte de los deberes que le impone la misma ley a la adolescente, por mandato expreso del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juzgador también se vio ilustrado con la declaración de cada una de las partes, siendo que la ciudadana OSMAIRA YADIRA JASPE DE CARABALLO explicó su intención de no continuar con los cuidados de su sobrina, por el comportamiento que ésta ha tenido, además que el padre ha insistido querer hacerse cargo de su hija, e igualmente que el mismo ciudadano WOLFGANG JOSE MATHUS TORREALBA indicó que su hija ya tenía una pareja y se le escapó de sus manos, y también se le da valor a la opinión de la hermana mayor de la adolescente de autos, quien manifestó que DANIELA ya no vivía en su casa sino que estaba con el novio. Lamentablemente el juez también valora la actitud contumaz de la adolescente, de no regresar al Tribunal para expresar su opinión en la presente causa, a pesar de que cuando se inició la audiencia de juicio manifestó querer vivir en su casa con su padre y no con su tía.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la adolescente ya no se encuentra atendida por su tía materna y solicitante en la presente causa, ciudadana OSMAIRA YADIRA JASPE de CARABALLO, sino reside en su domicilio paterno, en la parte baja donde pernocta su progenitor, quien también manifestó su voluntad de asumir la protección debida a favor de su hija, siendo que éste aceptó que continuará con la responsabilidad de crianza de la adolescente, por lo que el Tribunal no tiene objeción alguna en que ello sea así, sólo que es necesario brindarle a y a su progenitor las herramientas necesarias para una comunicación asertiva, una orientación adecuada en cuanto a las relaciones paterno filiales y, sobre todo, que puedan ejercer libremente sus derechos sin que sean entendidos como libertinaje o sobreprotección.
Quedó demostrado que la adolescente se encuentra bajo la atención de su progenitor, aunque con limitaciones, y está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidada por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos del adolescente de marras, quiere asumir su responsabilidad brindarle una atención inmediata.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que por el comportamiento de la adolescente no desea continuar con la solicitud efectuada, por lo que no puede forzarse a una situación que ninguna de las partes desea, y que por la vía de los hechos han resuelto al asumir el progenitor la responsabilidad de crianza.
Por tanto, es importante advertir que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos a la adolescente se le haga crecer en el seno de una familia, pero con las debidas orientaciones y el seguimiento necesario para que continúe su formación pero dentro de los límites del respeto y la formación debidas.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la adolescente puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por su progenitor, el ciudadano WOLFGANG JOSÉ MATHUS TORREALBA, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior de la adolescente de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, quien ejerce patria potestad y responsabilidad de crianza.
Así, pues, quien suscribe considera la necesidad de modificar el concepto de la modalidad solicitada, toda vez que conforme al último aparte del artículo 126 de la ley especial que rige la materia “…se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho …”, es por lo que este juzgador considera que debe otorgársele la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos al progenitor, pero con una calificación distinta por tratarse de una integrante de la familia de origen nuclear, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana OSMAIRA YADIRA JASPE de CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.485, en contra del ciudadano WOLFGANG JOSÉ MATHUS TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.696, en relación a la adolescente. Sin embargo, en virtud de la situación particular de la prenombrada adolescente, este Juzgador DICTA la medida de Protección dispuesta en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, “Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa”. Por lo tanto, el progenitor continuará en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza con todos sus atributos en el lugar que tiene por residencia, pero el misma debe asumir todas sus obligaciones como progenitor. Como consecuencia de ello, se ordena el seguimiento por el transcurso de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que realicen las respectivas evaluaciones, por el lapso de seis (06) meses, en dos períodos trimestrales, razón por la cual se insta al ciudadano WOLFGANG JOSÉ MATHUS TORREALBA a comparecer ante la referida oficina junto con su hija adolescente, con el objeto antes indicado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY