REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: WP21-V-2013-000474

PARTE ACTORA: FRANNY DUARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.544.580, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO DAVID BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.744.120, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana FRANNY DUARTE HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal de los niños, entre otros particulares afirmó que solicita que el padre de sus hijos, ciudadano ANTONIO DAVID BELTRAN SALAZAR, sea conminado a cumplir con la obligación de manutención, pues en su decir, el mismo no aporta para cubrir los gastos de sus hijos, e indicó que para cubrir lo concerniente a la alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, entre otras cosas, se requiere un monto de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, ajustándose dicho monto a medida que aumente los ingresos del progenitor, y siendo que fue imposible una gestión conciliatoria ante el Ministerio Público, es por lo que solicita de este Tribunal se fije un monto en la obligación de manutención, así como las cuotas extraordinarias en el período escolar y de fin de año.
Debidamente notificado, el ciudadano ANTONIO DAVID BELTRAN SALAZAR no compareció a las audiencias fijadas en este Circuito Judicial, ni tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana FRANNY DUARTE HERNÁNDEZ a favor de los niños. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, son dos (02) los acreedores de la manutención, los niños, actualmente de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimientos incorporadas a los autos y que cursan a los folios siete (07) y nueve (09) del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquéllos a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En el caso que nos ocupa sólo se trajo la prueba documental relacionada con la filiación alegada, valorada en párrafos anteriores, pero en relación a la capacidad económica del aquí demandado, la Fiscal del Ministerio Público reconoció que el ciudadano ANTONIO DAVID BELTRÁN SALAZAR es albañil y labora por cuenta propia, como lo afirmó en su diligencia que cursa al folio 25 del expediente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ya transcrito artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe toma como referencia que el progenitor de los niños de autos debe devengar, por lo menos, un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo este, en consecuencia, un aspecto referencial para la determinación de su capacidad económica.
Determinado como ha sido que los niños de autos tienen el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, quedó plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, quienes tienen necesidades propias a su edad, como se sabe por dominio público, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de dos niños que tienen derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no deben ni pueden proveerse por sí mismos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de su hijo y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora de la misma.
Así, pues, los niños de marras deben recibir manutención por parte de su progenitor, quien no tiene relación de dependencia laboral, pero ello no obsta a buscar maneras para cubrir los gastos propios de los niños, pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hijo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana FRANNY DUARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.544.580, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños DIEGO ALEXANDER y DANIEL ALEJANDRO BELTRÁN DUARTE, actualmente de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO DAVID BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.744.120, en consecuencia se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de los prenombrados niños, lo que equivale a un cuarto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana FRANNY DUARTE HERNANDEZ, antes identificada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY