REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2013-000598

PARTE ACTORA: Abg. RAÚL RONDÓN REGES, en su carácter de Defensor Público Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas de la adolescente y de los niños de autos. (A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección.)


PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.986, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.


Versan las presentes actuaciones en la demanda de nulidad de matrimonio incoada por la adolescente, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos, asistida de defensor público, quien entre otros particulares afirmó que su madre, ELIZABETH TOVAR MAYORA, quien en vida tuviera cédula de identidad N° 12.459.883, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZAS, titular de la cédula de identidad N° 13.373.986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá de este Municipio Vargas, y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Tomita, escaleras arriba, casa S/N, Parroquia Caraballeda, siendo que en fecha 23 de noviembre de 2013 la prenombrada ciudadana falleció a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda y paro cardio respiratorio. Narró igualmente la adolescente de autos, que el matrimonio al que hace referencia, se celebró en contravención de la norma prevista en el artículo 110 del Código Civil, que impone a las personas que pretenden contraer matrimonio y tengan hijos menores de edad, a ocurrir ante el juez competente para que les nombre un curador ad hoc, prohibiendo de forma expresa, clara y precisa, la celebración del matrimonio si no se presentaren en originales, las actuaciones a que se refiere la mencionada norma, y al efecto transcribió el contenido del artículo 111 ejusdem y el artículo 45 de la Resolución N° 100623-0220 dictada por el Consejo Nacional Electoral que contiene las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil.
En el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, la adolescente solicitó se le nombrara un curador especial tanto para ella como para sus hermanos, ordenando se haga un inventario de los bienes de su fallecida madre, además que se le decretara la custodia suya y de sus hermanos en el hogar de la ciudadana ILIANA JOSEFINA TOVAR MAYORA, y el resguardo en el lugar que servía de asiento a nuestro hogar con restitución de todos los bienes y enseres del hogar para garantizar su derecho a un nivel del vida adecuado, e igualmente solicitó se decretara la separación del ciudadano JOSE RAFAEL GONZÁLEZ CABEZAS de su entorno, debiendo estar desocupado en un lapso perentorio el inmueble que conforma su hogar, y finalmente pidió al tribunal se decrete la nulidad del matrimonio que contrajo su madre con el prenombrado ciudadano.
La parte demandada no compareció la Audiencia de Sustanciación celebrada al efecto, tampoco procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra ni trajo medio probatorio alguno.
Celebrada la audiencia de juicio sólo con la presencia de la parte actora, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre la nulidad de un matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH TOVAR MAYORA (hoy fallecida) y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZAS, y el fundamento de tal solicitud es por no haber solicitado la curatela a la que se refiere el artículo 110 del Código Civil y por ello es necesario analizar los medios probatorios traídos por la parte actora, siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Junto con el escrito libelar, la parte actora consignó el Acta de Nacimiento N° 119, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas (folio 8 del expediente), mediante la cual se deja constancia del nacimiento de la adolescente, quien nació en fecha 06 de diciembre de 2001, y es hija de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ SOJO GARCÍA y ELIZABETH TOVAR MAYORA, y por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para la época para expedir dicho documento y que cumplió con las solemnidades legales, es por lo que el Juzgador le otorga pleno valor probatorio al contenido que de dicha prueba emana, y permite evidenciar tanto la edad como la filiación de la prenombrada adolescente, parte actora en la presente causa, e igualmente demuestra la cualidad y el interés para actuar en este juicio.
Se consignó igualmente el Acta de Nacimiento N° 032 emanada del Coordinador del Circuito N° 4 del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (folio 9), a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que emanó de la autoridad competente y no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y evidencia que el niño nació en fecha 17 de agosto de 2005 y es hijo de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ SOJO GARCÍA y ELIZABETH TOVAR MAYORA, ésta última contrayente del matrimonio que se pretende anular.
También se consignó el Acta de Nacimiento N° 031 emanada del Coordinador del Circuito N° 4 del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (folio 10), mediante el cual se comprueba que el niño nació en fecha 17 de agosto de 2005 y es hijo de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ SOJO GARCÍA y ELIZABETH TOVAR MAYORA, siendo que este medio probatorio es valorado en toda su extensión por el Juzgador por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal y evidencia la veracidad del contenido de dicho instrumento.
Conjuntamente con el libelo de la demanda se consignó el Acta N° 61 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas (folio 12), que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente en la materia comprueba que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZAS y ELIZABETH TOVAR MAYORA, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 13.373.986 y 12.459.883, contrajeron matrimonio en la fecha antes indicada, y se lee de dicho documento que el mismo se realizó bajo el amparo del artículo 70 del Código Civil, y evidencia que es contra dicho acto que se pretende la nulidad que aquí se demanda.
Igualmente se consignó el acta N° 200 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento, por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, y demuestra el hecho alegado por la parte actora en relación a que la ciudadana ELIZABETH TOVAR MAYORA falleció en fecha 23 de noviembre de 2013, hecho que no fue cuestionado en la presente causa.
En la audiencia de sustanciación fue solicitada la prueba de informes, y por ello se solicitó copia certificada del expediente esponsalicio tramitado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, y del mismo se desprende la documentación presentada ante dicho órgano en virtud del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZAS y ELIZABETH TOVAR MAYORA, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
Los documentos presentados anteriormente evidencian que ciertamente la ciudadana ELIZABETH TOVAR MAYORA falleció el 23 de noviembre de 2013, y en vida procreó tres hijos, quienes son sus causantes y por ello tienen interés en esta causa, y además quedó probado que la prenombrada ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZAS y también quedó probado que al momento de contraer matrimonio no fue consignado el pronunciamiento judicial de curador ad hoc siendo que la de cujus, en vida, había procreado los 3 hijos ya mencionados.
Ahora bien, en cuanto al derecho es conveniente indicar que el matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, pero fundamentalmente por las disposiciones jurídicas que lo regulan, siendo en nuestro país la Ley Orgánica de Registro Civil y el Código Civil los instrumentos legales que prevén lo relativo a las condiciones, requisitos, efectos y demás regulaciones a esta institución jurídica.
El matrimonio establece entre los cónyuges y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos, una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite regular los deberes personales y patrimoniales de los cónyuges y por ello es que el orden público se encuentra interesado en que las personas que lo contraigan cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en atención al estado de derecho y la paz social.
Nuestra legislación comporta una serie de requisitos para contraer matrimonio y la misma doctrina se ha encargado de desarrollarlos, siendo que ante la ausencia de algunos de los requisitos establecidos por la ley ese matrimonio contraído puede ser anulado, caso en el cual procede cuando la infracción de requisitos legales es de una gravedad tal que no lo hacen válido, y su efecto principal es hacer desaparecer el mismo, como si no se hubiera celebrado.
El autor Raúl Sojo Bianco, en sus “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” entre otras cosas afirmó que “Puede decirse que el matrimonio es absolutamente nulo cundo la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo ha sido consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público”, y señala tres casos en los cuales podría proceder la nulidad del matrimonio, siendo los mismos: 1) Violación de supuestos matrimoniales (contrayentes del mismo sexo, ausencia de consentimiento y ausencia de funcionario autorizado); 2) Violación de impedimentos dirimentes (violación de impedimentos de vínculo anterior, o de orden, o de rapto, o de consanguinidad, o de afinidad, o de adopción o de crimen); 3) Violación de formalidades en matrimonio in artículo mortis (número insuficiente de testigos o testigos inhábiles).
Lo anterior es desarrollado en la normativa vigente prevista en el Código Civil, de donde se desprende que el mismo legislador, al desarrollar los requisitos del matrimonio, ha señalado cuando éste “… no es permitido ni es válido …” (como por ejemplo los artículos 50, 51, 52, 54 y 55, relativos al vínculo anterior, consanguinidad o crimen), mientras que hay otros requisitos que no hacen anulable el matrimonio contraído, y por ello la norma fue redactado en términos como “… no se permite …”, siendo que estas situaciones no afectan la validez del acto.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se alega que el matrimonio contraído por los ciudadanos ELIZABETH TOVAR MAYORA (hoy fallecida) y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZA se realizó en contravención con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, pues la norma del artículo 111 ejusdem señala que no podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, e igualmente la Resolución N° 100623-0220 dictada por el Consejo Nacional Electoral señala en su artículo 45 que “la solicitud para contraer matrimonio deberá acompañarse de … original y copia fotostática del nombramiento del curador ad hoc …”
Ciertamente el artículo 111 del Código Civil señala que “no podrá” celebrarse el matrimonio de personas quienes, teniendo hijos sometidos bajo su patria potestad, no consignan el pronunciamiento judicial de discernimiento de curador. Sin embargo, esta norma no comporta en sí misma una sanción de nulidad, pues no trae consigo la sanción de nulidad ni tampoco la previsión de que no sería válido el matrimonio contraído sin la consignación de este documento, pues de la lectura del artículo 112 ejusdem se observa que la sanción legal que acarrea el incumplimiento de este requisito es eminentemente patrimonial, pues textualmente afirma que “quien hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos”.
En criterio de quien suscribe el presente fallo, la falta del nombramiento de curador ad hoc para los hijos de la contrayente no vicia de nulidad el matrimonio contraído por los ciudadanos ELIZABETH TOVAR MAYORA y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZA, pues de la misma transcripción de la norma no se desprende tal sanción, y no está dado al intérprete afirmar lo que el legislador no ha dicho, siendo que en el presente caso no se desprende dentro de la normativa del Código Civil ni la de la Ley Orgánica del Registro Civil, la sanción de nulidad por esta causa.
Pero para mayor abundamiento, se observa que los ciudadanos ELIZABETH TOVAR MAYORA y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZA contrajeron matrimonio bajo la disposición del artículo 70 del Código Civil, que expresamente señala que “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de los carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial”. El artículo anterior señala el contenido del expediente esponsalicio, y en el ordinal 6°) se señala de manera expresa “las pruebas que exige el artículo 111 de este Código”, es decir, la curatela, y este artículo 70 refiere que puede obviarse este requisito, por cuanto se trata de la legalización de la unión concubinaria, una situación más rápida y con menos formalidades.
Ciertamente del documento valorado en párrafos anteriores se evidencia que en el acta de matrimonio que cursa al folio 12 del presente expediente se aclaró que el vínculo que se estaba contrayendo era bajo esta norma, y ya la prenombrada ciudadana ELIZABETH TOVAR MAYORA había procreado a sus tres hijos, pero por ello el mismo artículo 70 del Código Civil señala expresamente en su último aparte que “Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajo su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el capítulo VII de este Título”
Considera el juzgador que precisamente cuando los contrayentes tienen hijos bajo su patria potestad y contraen matrimonio bajo la normativa del artículo 70 del Código Civil, se puede prescindir de la curatela a la que se refiere el artículo 110 ejusdem, pero igual no se desampara la situación de los hijos, puesto que para suplir la falta de consignación de ese documento, la misma norma advierte sobre el deber de realizar el inventario de los bienes propios de los hijos, pero en el caso de autos no pudo efectuarse por cuanto la ciudadana ELIZABETH TOVAR MAYORA falleció en fecha 23 de noviembre de 2013, como quedó probado.
Por tanto, en criterio de este juez, no estamos en presencia de una circunstancia que afecte la validez del matrimonio contraído, toda vez que la misma ley ha previsto para esta situación sólo sanciones patrimoniales, como lo señala el artículo 112 del Código Civil, y además el mismo legislador buscó la forma de cómo convalidar la ausencia del nombramiento de un curador, a través de la presentación del inventario dentro de los tres meses, como lo indica el último aparte del artículo 70 ejusdem.
Aspecto de fundamental importancia lo constituye la escucha que realizara el juez, a la adolescente y a los niños. A los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal. Por tanto, el juez valora lo que la adolescente solicitante y sus hermanos afirmaron, relativo a ”que no saben nada de su papá, que él no se ha ocupado de ellos, que desde que su mamá murió están con su tía, que allá están bien, que su tía se ha ocupado de ellos, que no han podido ir a su casa porque el señor se adueño de todo y no han podido ir, que no han hablado con él pero que su tía les ha dicho que tienen que seguir adelante”, lo que evidencia que no tienen mucho conocimiento de la situación que se planteó ante el Tribunal, y subyace un problema relativo a una propiedad, lo cual no es objeto de cuestionamiento en esta causa.
También es conveniente señalar lo afirmado por la tía de la adolescente y los niños de autos, quien entre otros particulares afirmó que “mis sobrinos lo que están pidiendo es que se formalice la protección que mis hermanas y yo le hemos brindado, después de la muerte de mi hermana ELIZABETH fuimos a buscar las cosas de los niños y el Sr. José había cambiado la cerradura de la puerta, debido a esta situación los niños perdieron 15 días de clases en el mes de diciembre, el Sr. José se vale de que es el esposo y es heredero y pidió una autorización el la prefectura para cambiar la cerradura, el Sr. José maltrata a los niños, tuvimos que ir a la prefectura para que citaran al Sr. y a través de una acuerdo que firmamos fue que el nos entregó la cama, un gavetero y el televisor diciendo que lo demás era de él por ser el esposo, ellos están pidiendo la nulidad para que los niños puedan disfrutar de todo lo que dejó su mamá”, lo que ilustra al juzgador en relación a que se busca un pronunciamiento relacionado con unas presuntas propiedades, pero se insiste que ello no es motivo del presente pronunciamiento.
Mención aparte merecen las medidas que el abogado de la adolescente solicitante pidió en el escrito libelar, y el juzgador se referirá a cada una de ellas. En efecto, el Defensor Público le pidió al Tribunal que de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se nombre un curador especial tanto a ella como a sus hermanos, y que el nombramiento recaiga sobre su tía materna, ciudadana ILIANA JOSEFINA TOVAR MAYORA. Sobre este particular, este Juzgador advierte que la adolescente, en virtud de su edad debe ser representada por ambos progenitores, y ante el fallecimiento de su madre, quien debe asumir esta figura es el progenitor, quien es titular de patria potestad, a tenor de lo dispuesto en el artículos 348, toda vez que la figura del curador a la que refiere la norma alegada no se corresponde al caso en cuestión, relativa a los incapaces, siendo que la prenombrada adolescente no lo es, o a quien carezca de representación, pero en el caso de autos no informa el defensor público cuál es la situación con relación al progenitor de la adolescente, parte actora en este proceso.
Cuando el defensor público pidió en su escrito libelar que se hiciera un inventario de los bienes de su fallecida madre, no estableció mayores referencias sobre los mismos, ni tampoco las razones por las cuales solicitaba ese inventario, siendo este un requisito indispensable para ilustrar al tribunal sobre la necesidad de realizarlo.
El defensor público de la adolescente de autos también pidió se decretara a su favor y de sus hermanos la “custodia provisional” en la persona de la ciudadana ILIANA JOSEFINA TOVAR MAYORA, pero en el caso que nos ocupa no resultaba pertinente tal solicitud, en primer lugar porque la custodia, como atributo de la patria potestad, sólo es conferida a ambos progenitores, y en segundo lugar porque no se relacionaba esta institución familiar con el caso sometido a consideración del Tribunal, donde la parte accionada no tiene ninguna vinculación con la adolescente, ni sus hermanos, siendo que si se pretende una representación a través de las figuras establecidas por la ley, ello debe realizarse a través de un procedimiento autónomo para ello.
Pidió el defensor de la adolescente, además, el “resguardo en el lugar que servía de asiento a nuestro hogar con restitución de todos los bienes y enseres del hogar para garantizar nuestro derecho a un nivel de vida adecuado”, siendo que esta situación no se relaciona con el fin último de este proceso, que es un pronunciamiento relativo a un acto del estado civil, y no con lo relacionado a los bienes de la prenombrada adolescente y sus hermanos.
Finalmente, el defensor público de la adolescente actora pidió que se decrete la separación del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZAS de su entorno, debiendo desocupar el inmueble que presuntamente conforma el hogar de la adolescente y de sus hermanos, pero tal petición no está vinculada con el caso que nos ocupa, puesto que en este expediente se está estudiando la procedencia o no de la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos ELIZABETH TOVAR MAYORA y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZAS, y no lo relativo a la propiedad o posesión de algún bien inmueble de la demandante y sus hermanos, peticiones estas alejadas de la finalidad del caso en estudio.
De tal manera, que el juez se vio ilustrado por la opinión de la adolescente y niños de autos, así como de su tía, e incluso de la petición de las medidas comentadas, que se pretende un pronunciamiento judicial en relación a unas presuntas propiedades, así como de la representación de los hermanos de autos pero en criterio de este juzgador, no es a través de esta demanda que pueda obtenerse tal pretensión.
Por tanto, considera quien suscribe este fallo que la causa invocada no constituye motivo de anulación del matrimonio válidamente contraído pues la norma lo prevé de manera expresa; al contrario, sólo acarrea sanciones patrimoniales, y además puede convalidarse la situación con la presentación del inventario al que se refiere la ley. Y en atención a las medidas, este Juzgador observa que las relacionadas con la representación de la adolescente y sus hermanos, deben tramitarse en un procedimiento autónomo, y si se trata del reclamo de alguna propiedad o posesión, no es este el procedimiento para obtener un pronunciamiento con respecto a ello, razón por la cual quien suscribe considera que la presente acción no debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio intentada por la adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 29.665.033, actuando en nombre propio y también en interés de sus hermanos, los niños, actualmente de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CABEZAS, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 13.373.986.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY