REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000849
ASUNTO : SP21-S-2012-000849
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho, el presunto agresor MUÑOZ JUAN DE JESUS por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Del resultado de la investigación realizada por el Despacho Fiscal con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN DE JESUS MUÑOZ, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 01-05-2010 ante el Consejo de Protección del Municipio Córdoba Estado Táchira por la niña Y.M.O. en la cual señaló que el ciudadano JUAN MUÑOZ la había tocado en sus partes intimas en varias oportunidades cuando el referido ciudadano estaba ayudando al abuelo de la niña a hacer unos trabajos de construcción en su casa e indicó que por miedo no le había contado nada a su abuelo, así mismo señaló la niña que el referido ciudadano le daba dinero para que ella no contara lo que él le hacía, tal como se desprende de las entrevistas rendidas por la víctima y los testigos y del reconocimiento médico forense practicado a la niña, hechos que quedaron suficientemente demostrados durante la investigación.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando JUAN DE JESUS MUÑOZ lo siguiente: “en la primera semana del mes septiembre del 2008 el abuelo de la niña me dijo que lo ayudara en la construcción en la casa yo como maestro y ellos como ayudante ellos en ningún momento se separan de mi no se porque la niña me acusa de eso si están el abuelo la abuela y el tío cuando yo me iba almorzar a mi casa me iba a las 12 y llegaba a la una ese trabajo duro tres días el trabajo; paso todo normal y el 01-05-2010 ellos estaban en una bodega tomando y ellos salieron con el comentario y un escándalo que la niña estaba diciendo eso y mi hija me aviso que me estaban buscando yo para evitar problemas me fui para la casa de mi hija y por el DIA lunes yo iba para la policía a decir que yo no había echo eso pero la niña había ido el sábado y me dijeron que debía presentarme el día 03 de mayo a la LOPNNA me tomaron la declaración y me mandaron para la casa y a los días me dejaron una notificación y me fui para la casa declare en la PTJ y fiscalía y hasta la fecha , yo no me había presentado aquí porque nunca me llegaron citas ni llamadas, lo que pasa es que la niña en una oportunidad le dijo a una señora vecina de nombre Bitermina Suescum que tiene otra niña y le dijo que la niña Jenifer le dijo que unos niños se habían metido al monte y la violaron, y ella vino y declaro esto en contra mía, yo en mi matrimonio tuve 08 hijos cinco hembras y tres varones y de cuando ellas estudiaban ningún representante de las compañeritas de ellas pueden decir que yo nunca le falte el respeto yo no tengo ese problema de estar buscando otras mujer en que cabeza cabe que esa niña venga a dañarme mi vida con esa acusación. Es todo” pregunta la defensa ¿cuantas persona habitan en su vivienda? Actualmente 06 persona mi esposa mi hija y tres varones y mi persona ¿qué tiempo tiene viviendo en ese sector? ya casi 40 años ¿recibió alguna citación o llamada para comparecer ante el tribunal? no nunca ¿a cambiado usted de residencia? no, es todo .
La defensa, ABOGADO LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, DEFENSOR PRIVADO quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal una vez escuchado la acusación por la fiscala en esta audiencia sobre captura realizada por el CICPC, debido a la incomparecencia de mi defendido si bien es cierto que en las actas refieren la incomparecía de mi defendido no es menos cierto que no consta resultas solo constan tres resultas y no aparece haber sido recibido por algún familiar , es por lo que no se puede considerar como renuencia de no querer asistir solo que no recibió en sus manos la boleta razón por la cual, solicito se le otorgue una medida cautelar de libertad y viendo que es una persona de muy bajos recursos y se le fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar , es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que el no había realizado los hechos por los que se encuentra detenido.-
Ahora bien, al encontrarnos ante unos hechos señalados por el Ministerio Público, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículo 45de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de J.M.O, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 150 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (30) días 5.-Se fija el día de hoy para la celebración de la audiencia Preliminar el día 25 de septiembre del 2014 a las 08:30 AM ; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN DE JESUS MUÑOZ, venezolano, nacido el 27-06-1953, con cédula de identidad N° V-5.029.516, de 42 años de edad, soltero, de profesion u oficio ALBAÑIL residenciado en barrio buenos aires, calle bis casa N° 5-191, santa ana ESTADO TACHIRA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículo 45de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de J.M.O 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 150 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (30) días 5.-Se fija el día de hoy para la celebración de la audiencia Preliminar el día 25 de septiembre del 2014 a las 08:30 AM ; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto. notifíquese la victima.- CUMPLASE.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-000849