REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001398
ASUNTO : SP21-S-2014-001398
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se realizó la audiencia en acatamiento a decisión proferida por la Superioridad en fecha miércoles dos de julio del año dos mil catorce; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Consta inserto en autos DENUNCIA de fecha 07 de marzo de 2014, rendida ante el CICPC Sub Delegación San Cristóbal, por la ciudadana: YORLEY CONTRERAS progenitora y representante legal de la adolescente M.A.M.C cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde entre otros aspectos manifestó: “ VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO NELSON JESUS CRUCES GARCIA, QUIEN ES VECINO DE LA CASA , YA QUE ESTE SEÑOR ME TENIA A MI HIJA M.A.M.C. DE QUINCE AÑOS DE EDAD, RAPTADA EN CASA DE SU HERMANA DE NOMBRE YAQUELIN, MI HIJA HACE QUINCE DIAS SE FUGO DE LA CASA Y LA ESTUVE BUSCANDO HASTA QUE ME DIJERON QUE SE ENCONTRABA EN ESA CASA, YO LA FUI A BUSCAR CON MI OTRA HIJA MARIA, CON EL NOVIO DE M.A.M.C, QUE SE LLAMA DIEGO, Y MI SOBRINO DARWIN, CUANDO MI SOBRINO SUBIO A TOCO LA PUERTA SALIO NELSON EN SHORT Y UNA TOALLA EN EL HOMBRO, MI SOBRINO LE DICE QUE LE HICIERA EL FAVOR Y LLAMARA A M.A.M.C, EL LE RESPONDIO QUE HACES AQUÍ, VAYASE, MI SOBRINO LE INSISTIO QUE LLAMARA A M.A.M.C, Y EL LE DIJO: NO, VAYASE SINO SACO LA PISTOLA Y LO MATO, ENTONCES MI SOBRINO ME DICE QIE EL TIPO NO QUIERE, ENTONCES COMENCE A GRITARLE A M.A.M.C, FUE CUANDO CERRARON LAS PUERTAS CON CANDADO Y APAGARON LAS LUCES, ME QUEDE UN RATO AFUERA A VER SI ELLA SALIA O EL TIPO, PERO NO SALIO NADIE, ENTONCES ME FUI A BUSCAR A MI HERMANA MAYLIN, A CONTARLE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, COMO YO ESTABA CON UNA CRISIS DE NERVIOS ELLA FUE A BUSCAR A LA NIÑA, ELLA ME CONTO QUE CUANDO FUE A BUSCARLA VIO AL TIPO EN SHORT EN LA REJA DE LA PUERTA DE LA CASA, CUANDO LA VIO SE ENCERRO DE NUEVO, ELLA INSISTIO Y LOGRO HABLAR CON LA HERMANA DEL TIPO Y ELLA TAMBIEN SE NEGABA A ENTREGAR A LA NIÑA YA QUE OBSERVABA QUE EL TIPO LE DECIA QUE NO Y VI A LA NIÑA QUE ESTABA CON ELLOS, HABIAN VECINOS OBSERVANDO LA SITACION Y LE DIJERON A LA HERMANA DE EL QUE SI NO ENTREGABA A LA NIÑA ELLOS IBAN A ENTRAR POR ELLA, ADEMAS MI HERMANA LES DIJE QUE YA HABIAN DENUNCIADO Y FUE CUANDO LE ENTREGARON A LA NIÑA, REGRESARON A LA CASA CON MI HIJA Y ELLA NO QUISO DECIR NADA ESE DIA, LUEGO DE CONVERSAR CON ELLA LOGRAMOS SABER QUE ELLA TENIA COMO AMENZADA Y NO LA DEJABA COMUNICARSE CON NINGUNA PERSONA DE LA FAMILIA, TENIA EL TELEFONO APAGADO. ELLA NO QUIERE DECIR NADA, POR ESE MOTIVO PROCEDI A DENCUNCIAR YO. ES TODO…….”
Consta inserto en autos ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2014, rendida ante el CICPC Sub Delegación San Cristóbal, por la ciudadana: YORLEY CONTRERAS progenitora y representante legal de la adolescente M.A.M.C cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “BUENO VENGO A ESTE DESPACHO A EXPONER QUE EL CIUDADANO NELSON JESUS CRUCES GARCIA RESIDENCIADO EN…..SE LLEVO POR SEGUNDA VEZ A MI HIJA DE NOMBRE MONSALVE CONTRRAS MARIA ALEJANDRA, QUE TIENE APROXIMADAMENTE 15 DIAS QUE NO LA VEO, NI ME LLAMA, NI SE DONDE ESTA….LA HE BUSCADO POR EL LICEOY SITIOS ESPECIFICOS COMO ES LA CASA DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO….NO LA HE ENCONTRADO, YA QUE PERSONAS DE LA MISMA POBLACION ME DICEN QUE SALIERON DE VIAJE……ES TODO…..”
Consta inserto en autos ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2014, formulada por la ciudadana: YORLEY CONTRERAS progenitora y representante legal de la adolescente M.A.M.C cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la sede de la fiscalía 22 del Ministerio Público, donde expuso: “ PUES MI HIJA……SE DESAPARECIO EL DIA JUEVES 03-04-2014 ELLA LLEGO A LA CASA DESPUES DE SALIR DEL LICEO, ELLA ESTABA TODA RARA, SOSPECHOSA, ME DIJO MAMI YA VENGO VOY PARA LA BODEGA, Y DESPUES DE ESO YA NO REGRESO, YO LA HE ESTADO BUSCANDO CERCA DE LA CASA DEL CIUDADANO NELSON JESUS CRUCES GARCIA, QUE VIVE EN…….NOSOTROS LA HEMOS ESTADO BUSCANDO Y NADA QUE LA HEMOS VISTO, LOS VECINOS SABEN QUE ESE SEÑOR ESTA ACOSTUMBRADO A TENER NIÑAS ENCERRADAS Y DE ECHO LA PRIMERA VEZ LOS VECINOS SE AGRUPARON EN FRENTE DE LA CASA BARRRIO SUCRE PARTE ALTA……Y POR LA INSISTENCIA DE LOS VECINOS ME ENTREGARON A MI HIJA…….EN ESE MOMENTO LA HERMANA DE SE SEÑOR DE NOMBRE YAQUELIN CRUCES GARCIA, SE NEGABA A ENTREGARLA, ENTONCES MI HERMANA MAILYN CAROLINA CONTRERAS Y LOS VECINOS MEDIARON Y MI HERMANA LE DIJO QUE IBA A LLAMAR A LOS POLICIASY FUE EN ESE MOMENTO QUE LA ENTREGO, PERO ACTUALMENTE NO TENGO NOTICIAS DE MI HIJA Y YO ESTOY SEGURA QUE ESE TIPO NELSON JESUS CRUCES GARCIA, ES QUIEN LA TIENE, QUEIRO SEÑALAR QUE HACE VARIOS DIAS COMO A LOS DOS DIAS QUE MI HIJA SE APARECIO, UN NIÑO QUE YO NO CONOCIA ME LLEGO A MI CASA Y ME DIO UN DIARIO QUE ES COMO UNA LIBRETICA PEQUEÑA…..YO DESCONOZCO COMO EL NIÑO ENCONTRO ESO, PERO AL REVISARLO ME DI CUENTA QUE DECIA COSA SOBRE MI HIJA……, TAMBIEN DECIA QUE EL LE DABA PLATA A MI HIJA PARA TARJETAS TELEFONICAS, PARA COMPRAR PIZZA Y DECIA QUE CUANDO ELLOS TENIAN RELACIONES EL LE CHUPABA SU PARTE INTIMA Y DESPUES QUE TERMINABA EL LE DABA PLATA A ELLA Y QUE SIEMPRE QUE LA VEIA CON LA MAMA Y EL PAPA, SOLO LA OBSERVABA…..YO QUIERO DECIR QUE CUANDO A MI ME LO DIGAN YO PUEDO PRESENTARLO CUANDO ME LO SOLICITEN PARA HACERLE LAS EXPERTICIAS QUE CORRESPONDA. TAMBIEN QUIERO DECIR QUE EN ESTE ACTO CONSIGNO UN INFORME INTEGRAL DEL CENTRO DIAGNOSTICO DE ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN Y SEGUIMIENTO PARA LA DIVERSIDAD FUNCIONAL, TAMBIEN UNA FOTOGRAFIA DEL CIUDADANO NELSON JESUS CRUCES GARCIA, ADEMAS QUIERO DECIR QUE YO AVERIGUO EL NUMERO DE CEDULA DE ESE SEÑOR Y ES V.-5.686.385, SE DEJA COSNTANCIA QUE SE RECIBIO LO CONSIGNADO POR LA ENTREVISTADA. POR ULTIMO QUIERO DECIR QUE TENGO CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO JUAN ALCALA, QUIEN ES EL MARIDO DE UNA SOBRINA DE DEL CIUDADANO NELSON JESUS CRUCES GARCIA, ES QUIEN LOS TRASLADA A EL A MI HIJA EN UN CARRO MARCA ZEPHIR, COLOR ROJO,…..YO SE QUE ESE SEÑOR LOS TRASLADA PORQUE UN DIA YO VI CUANDO ESE SEÑOR LE HIZO SEÑAS A MI HIJA ESTANDO ESE SEÑOR EN EL CARRO POR LA ENTRADA A LA CANCHA DEL CAMPO DE BARRIO SUCRE. ES TODO…..”
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando NELSON JESUS CRUCES GARCIA quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional no deseo declarar”. Es todo”
La victima M.A.M.C. quien manifestó: “ yo quiero decir que cuando yo me fui con el señor, cuando yo me quede dormida me desperté llorando por que me acorde de mi mamá, ese día me encerré en el baño y el me volvió a decir que paso y yo le dije no le voy a decir; cuando me acosté el me agarro y me apretó del cuello y me dijo hasta aquí llegas y yo le dije que me dejara que yo quería seguir viviendo yo casi no podía hablar porque el me estaba ahorcando el a veces me pegaba y las hermanas de el me persiguen y me dicen que van a quemar mi casa y me amenazan la señora se llama rosa, Pregunta la ciudadana Jueza: ¿El señor y usted tuvieron relaciones sexuales? si varias veces. Es todo”
Pregunta la fiscala del MINISTERIO PUBLICO: ¿usted fue objeto de algún tipo de violencia para tener relaciones sexuales con el señor Nelson cruces? No ¿tu querías tener relaciones sexual con el señor? si ¿recibió algún regalo o dinero del señor Nelson? el me regalaba peluches, ropa, plata ¿En donde usted mantuvo relaciones sexuales con el señor Nelson? en el barrio el lobo ¿En la casa de que persona? de un amigo del señor Nelson que no se como se llama ¿como llego usted al barrio el lobo? Yo lo llamaba a él, que donde estaba y el me decía venga, yo agarraba un taxi y me iba para haya ¿En ese momento usted aceptaba tener relaciones con Nelson cruces? si ¿durante el tiempo que estuvo fuera de su casa donde permaneció? en la casa del señor Nelson, ¿cuando usted estaba haya quería estar haya por su voluntad? no ¿Por qué? Porque tenia miedo que llegara y me pegara y cosas así ¿Entonces porque no se iba? Por que el me decía que no me fuera que me quedara ¿el señor Nelson Cruces le ofrecía dinero a cambio que mantuvieran relaciones sexuales? si ¿recuerda si eso ocurría en cada oportunidad que ustedes tenia relaciones sexuales? Si ¿Que cantidad de dinero le ofrecía el señor Nelson Cruces? el me daba 100, 200, 300 y a veces me daba 500Bs,¿En esa relaciones sexuales usted fue penetrada vaginalmente? si ¿tuvieron sexo oral? no ¿y el a usted? si ¿esas relaciones sexuales la mantuvo cuando vivió en la casa de el? si cuando vivía en la casa de el ¿usted alguna vez pidió ayuda? psss... no porque estábamos nosotros dos solos, ¿puede decirme cuando se fue nuevamente para la casa de su mamá? no recuerdo ¿puede indicarme como y cuando se fue para la casa de su mamá? Cuando teníamos que presentarnos en la PTJ, yo me fui con mi mamá ¿recuerda el tiempo que usted estuvo viviendo donde el señor Nelson Cruces? como un mes, dos meses o tres meses no me recuerdo, ES TODO”
PREGUNTA LA DEFENSA: ¿llego usted a tener una relación de noviazgo con el señor Nelson cruces? no ¿llego usted a enamorarse del señor Nelson Cruces? SI ¿cuando usted se fue a vivir en la casa del señor Nelson? lo hizo de manera voluntaria? no ¿como hizo para irse a vivir en la casa del señor Nelson cruces? Nos pusimos de acuerdo para irme a vivir haya ¿Durante el tiempo que estuvo vivió en donde? en la casa del señor Nelson ¿recibió afecto y amor por parte del señor Nelson? no ¿ en algún momento el señor Nelson le llego a celebrar su cumpleaños con alguna manifiesta? si cuando cumplí los 16 solamente de resto mas nada ¿recuerda mas o menos cuanto tiempo duro viviendo haya? no recuerdo, es todo”
La defensa, asumiendo la palabra al abogado MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA, DEFENSOR PRIVADO quien expuso: “Ciudadana Jueza efectivamente el Ministerio Publico, solicito una medida privativa de Libertad en contra del señor NELSON CRUCES, por considerar que estaba influyendo en el primer aparte del articulo 236, del COPP, cuando se vino a la audiencia especial el tribunal considero que estaban llenos los extremos, una vez que asumimos la defensa nosotros apelamos a dicha decisión, es decir que estén llenos los extremos del articulo 236 del COPP, una vez que suben estas actuaciones a la corte de apelaciones se considera que no era un caso de extrema necesidad y urgencia y que él de manera natural y espontánea agarra a la joven y se dirige a la PTJ, ya que estaría dispuesto a acudir ante cualquier órgano que lo solicitare, en este momento alego que no estaban llenos los extremos, ya que no se encuadra en el articulo 251 del la LEY d protección del niño niña y adolescente ya que como ella lo manifestó ella se fue por su voluntad, es por ello que solicito se desestime en su totalidad la acusación, en cuanto a la medida de privación y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ya que mi defendido esta amparado bajo el principio de ser juzgado en libertad y el principio de inocencia, por lo que mi defendido carece de antecedente penales no hay peligro de fuga, consigno constancia de residencia y tiene arraigo en el país pido que esta causa se retrotraiga, es todo”.---
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niiños, Niñas y Adolescentes y SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem., y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.A.M.C., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como lo manifestado por la víctima M.A.M.C., en la Prueba Anticipada celebrada en oportunidad anterior en estos Tribunales del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, la Denuncia interpuesta en fecha 07-03-2014 por la ciudadana Yorley Contreras, progenitora de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Entrevista rendida en fecha 09-04-2014 por la ciudadana Yorley Contreras por ante el Despacho Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, Reconocimiento Médico N° 9700-164-1306 de fecha 11-03-14 practicado a la adolescente M.A.M.C., Entrevista rendida en fecha 22-04-2014 por la ciudadana Yorley Contreras por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Entrevista rendida por la adolescente M.A.M.C. en fecha 07-05-2014 y la declaración de la víctima realizada en esta instancia jurisdiccional durante el desarrollo de la presente audiencia especial, de estos hechos considera esta Juzgadora que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado en los hechos endilgados por la Representación Fiscal ya que del dicho de la víctima y de las actas que conforman la presente causa se desprende que ciertamente el imputado de autos presuntamente ejecutó actos en los cuales vulneró la libertad sexual de la adolescente, asi mismo que la retuvo indebidamente lo cual lo ratificó la victima en lo que manifestó en la audiencia incluso hasta hubo episodios de violencia física contra la adolescente por parte del imputado, aunado al hecho que del examen psiquiátrico forense que consta en autos (folios 70-71 segunda pieza) concluye la médica psiquiatra que la víctima posee retraso mental leve, lo que conlleva a deducir que el imputado de autos se valió del estado mental de la presunta victima para vulnerar a la misma abusando de ella sexualmente, reteniéndola indebidamente y amenazándola derivándose de ello, circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en los hechos que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado CRUCES GARCIA NELSON JESUS en contra de la ciudadana M.A.M.C..
Ahora bien; respecto de la existencia de unos hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentren evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niiños, Niñas y Adolescentes y SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem., en perjuicio de la adolescente M.A.M.C., lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización, en algunas de las actas que conforman la presente causa, tomandoen consideración el estado mental de la víctima la misma es susceptible a que posiblemente pueda ser obligada, amenazada por parte de terceras personas que quisieran favorecer al imputado como familiares o amigos del mismo, , es por ello que existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
Es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON JESUS CRUCES GARCIA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.686.385, natural de Rubio estado Táchira, estado civil soltero, 20-01-62 profesión u oficio constructor civil, con domicilio en: Barrio Sucre Parte Alta, Sector El Sendero, vereda 4, pasaje B, casa N° 3-0, San Cristóbal estado Táchira, dirección actual barrio sucre sector la potrera Edif. Los cruces apartamento 1 san Cristóbal estado Táchira y en: Vía Recreacional, Club de Ingenieros, casa N° 2, Sector Barrio Sucre Parte Alta. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE tipificado en el articulo 272 de la referida Ley Especial, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad: M.A.M.C cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asi se decide.-
DISPOSITIVO
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON JESUS CRUCES GARCIA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.686.385, natural de Rubio estado Táchira, estado civil soltero, 20-01-62 profesión u oficio constructor civil, con domicilio en: Barrio Sucre Parte Alta, Sector El Sendero, vereda 4, pasaje B, casa N° 3-0, San Cristóbal estado Táchira, dirección actual barrio sucre sector la potrera Edif. Los cruces apartamento 1 san Cristóbal estado Táchira y en: Vía Recreacional, Club de Ingenieros, casa N° 2, Sector Barrio Sucre Parte Alta. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE tipificado en el articulo 272 de la referida Ley Especial, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad: M.A.M.C cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., SEGUNDO: se deja sin efecto la acusación presentada por la fiscalía 22 del ministerio publico del estado Táchira y a su vez se insta a la representación fiscal que presente el acto conclusivo correspondiente.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.- CUMPLASE
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001398