REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001666
ASUNTO : SP21-S-2014-001666
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
AGRESOR: CORREA BERBESI WOLMER JAIME
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
VICTIMA: M.C.C.R.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio 3, denuncia común tomada en fecha 22-05-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Fría y expuesta por la ciudadana: ELIZABETH VEGA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que yo vivía con un chamo llamado WOLMER CORREA, yo me dejé de él porque me trataba mal y como ya tenía como tres meses de haberme dejado de él yo estaba saliendo con otra persona y a él no le gustaba que yo saliera con él, cada vez que me ve en algún lado él me trata mal y el domingo 18-05-2014, como a las 8:00 de la noche él me agarró del pelo duro y me trató mal y me insultó con muchas groserías como perra, puta malparída y me gritaba que cada vez que me viera por ahí en algún lado con alguien que me iba a pegar y ayer en la noche volvió a agredir agarrándome otra vez del pelo y me empujó y casi me caigo, es todo”.-
Riela al folio 7, acta de investigación penal de fecha 22-05-2014, tomada por los funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Fría, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “….continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente N° K-14-0078-00352, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se trasladaron los funcionarios actuantes en compañía de la ciudadana: M.C.C.R. (se omite por razones de ley), quien figura como victima, hasta LA VÍA Pública del sector tres Islas, diagonal a la cancha deportiva de football, Municipio García de Hevia, estado Táchira, donde una vez prersentes en el sitio la victima señaló al presunto agresor, quien quedó identificado como WOLMER JAIME CORREA BERBESI, Venezolano, con cédula de identidad N° 19.389.686, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-10-1988, de profesión obrero, residenciado en sector tres isla, calle principal casa N° 3, Municipio García de Hevia, estado Táchira, en virtud, que el referido ciudadano se encontraba en presencia de un hecho punible y siendo las 5:00 de la tarde, procedieron a imponerlo de la aprehensión y a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales que lo asiste. De igual forma se le informó del procedimiento al representante de la Fiscalía VIGÉSIMA SEGUNDA del Ministerio Público Ministerio Público ABG. OLGA LILIANA UTRERA. Finalmente, se verificó ante el sistema SIIPOL, donde se dejó constancia que el referido ciudadano no presenta registros ni solicitud, Es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios detective agregado RICHARD MORA, detective PEDRO ARAQUE y detective ELEAZAR ARAQUE.
Riela al folio 8 de autos, constancia de la lectura de los derechos del imputado, de fecha 22-05-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Fría y debidamente firmada por el imputado WOLMER JAIME CORREA BERBESÍ.
Riela al folio 9, de autos acta de inspección técnica N° 491-14, de fecha 22-05-2014, en la cual los funcionarios detective agregado RICHARD MORA, detective PEDRO ARAQUE y detective ELEAZAR ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Fría dejan constancia del sitio de los sucesos.
Riela al folio 10 de autos, informe médico, de fecha 22-05-2014, suscrito por el médico GABRIEL BARRAZA, debidamente inscrito ante el M.P.P.S. bajo el N° (no se lee), en la cual señala el diagnostico de la ciudadana M.C.C.R. (se omite por razones de ley).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado WOLMER JAIME CORREA BERBESI, venezolano, con cédula de identidad N°V.- 19.389.686, de 25 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Sector Tres Islas Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0416-7705286, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.C.C.R, (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado WOLMER JAIME CORREA BERBESI, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso,. es todo”.
La victima M.C.C.R quien manifestó:” si estoy de acuerdo en que se le otorga el beneficio nosotros nos llevamos bien como amigos, tenemos un hijo en común.”Es todo”.
La Defensa, Defensor Público Penal Tercero Especializado ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito copias de la presente acta. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WOLMER JAIME CORREA BERBESI, venezolano, con cédula de identidad N°V.- 19.389.686, de 25 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Sector Tres Islas Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0416-7705286, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.C.C.R, (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración de los Funcionarios Richard Mora, Eleazar Araque y Pedro Araque, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, ya que darán fe cierta de lo plasmado en el acta de fecha 19-01-2014.
2.- Declaración de la adolescente M. C.C.R.-
3.- Declaración de la ciudadana Indira Verónica Salas Manzo, Médica Cirujana adscrita al Ambulatorio Urbano, Tipo I, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral:
1.- Informe Médico de fecha 22-05-2014 emanado del Ambulatorio Tipo I, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, suscrito por el Dr. Gabriel Barraza, inscrito en el CMT bajo el N° 4867 quien valoró a la adolescente M.C.C.R.-
2.- Acta de Inspección N° 491-14 de fecha 22-05-2014 suscrita por los Funcionarios Richard Mora , Eleazar Araque y Pedro Araque adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Fría.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.C.C.R, (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor WOLMER JAIME CORREA BERBESI, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WOLMER JAIME CORREA BERBESI, venezolano, con cédula de identidad N°V.- 19.389.686, de 25 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Sector Tres Islas Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0416-7705286, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.C.C.R, (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VIGÉSIMA SEGUNDA del Ministerio Público en contra del acusado WOLMER JAIME CORREA BERBESI, venezolano, con cédula de identidad N°V.- 19.389.686, de 25 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Sector Tres Islas Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0416-7705286, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.C.C.R, (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado WOLMER JAIME CORREA BERBESI, venezolano, con cédula de identidad N° 19.389.686, de 25 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Sector Tres Islas Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0416-7705286, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.C.C.R, (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados WOLMER JAIME CORREA BERBESI, venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.C.C.R. (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
CUARTO: Impone al acusado WOLMER JAIME CORREA BERBESI, de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa y la Representante Fiscal,
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001666