REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 5 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002503
ASUNTO : SP21-S-2014-002503
Ref.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado en catorce (14) folios útiles, por los Abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, GEOVANNY CORZO ORTIZ Y FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, Defensores Privados, en representación del imputado JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, imputado en la causa penal SP21-S-2014-002503 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 17 de julio de 2014, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XXII del Ministerio Público en contra del imputado PERNIA ROMERO JUNIOR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado e el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.
SEGUNDO: En fecha dos (2) de septiembre de 2014, procede este Tribunal a darle entrada a escrito de revisión de medida presentado por los Abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, GEOVANNY CORZO ORTIZ Y FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, Defensores Privados, decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2014-002503, se desprende la existencia de hechos punibles como son: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado e el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M.
.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, han variado en el sentido que la Fiscalía XXII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó acusación en contra del imputado por los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometidos en contra de la adolescente M.T.T.M. y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, es por lo que considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17 de julio de 2014, en contra del precitado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 17 de julio de 2014, por ante esta Instancia Jurisdiccional, en Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al imputado JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON , titular de la cédula de identidad N° V- 18.715.951, de 28 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 04/07/1986, residenciado en BARRIO LAS FLORES CALLE PRINCIPAL CASA S/N DETRÁS DE LA URB LOS SEIBOS SAN JUAN DE COLON TACHIRA, TELF:0416-9799727., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado e el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M, (se omite por razones de ley), y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2014-002503