REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000071
Vista la demanda de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño, de diez (10) años de edad, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 177, parágrafo tercero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de abrigo dictada en la casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero POR MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” Ejusdem. Para ser ejecutada en la Casa Hogar Padre Luciano, hasta tanto este Despacho Judicial conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario de la entidad, continúen realizando los tramites correspondientes de la familia de origen nuclear (que ya fue ubicada) con miras a la reintegración familiar; y en virtud de la necesidad del caso para garantizarle la protección integral que el niño merece, consagrados a través de la garantía de sus derechos de ser cuidado, a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN; siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que los adolescentes y niños tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los padres no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño de marras, en la Unidad de Protección Integral supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese a la Casa de abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, para informarle sobre el egreso del niño en mención y de su traslado a la Casa Hogar Padre Luciano, a fin de que el mismo sea ingresado y para requerirle el informe evolutivo de conformidad con lo establecido en la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA
LA SECRETARIA


ABG. AIMARA RAMIREZ