REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2012-000819

SOLICITANTES: MARIA EDUVIGES LEZAMA MOSQUEDA y JOSE RAFAEL MORILLO MANAURE, titulares de las cedulas de identidad nros. V-13.826.856 y V-14.568.539, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARQUEZ Y DINORAH GARCIA, Inpreabogados nros. 140.733 y 42.652.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARIA EDUVIGES LEZAMA MOSQUEDA y JOSE RAFAEL MORILLO MANAURE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 26/10/01, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de once (11) y cinco (05) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.



- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MARIA EDUVIGES LEZAMA MOSQUEDA y JOSE RAFAEL MORILLO MANAURE, titulares de las cedulas de identidad nros. V-13.826.856 y V-14.568.539, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 26/10/01, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a las niñas, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de las niñas antes identificadas será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, previo acuerdo de la partes, respetando el tiempo de descanso y estudios. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara a la madre la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 450,00), asimismo cubrirá el 50% de gastos escolares de sus hijas y aportara para gastos navideños el equivalente a un mes de sus utilidades, todo ello tal como se establece en el escrito libelar de la presente solicitud.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. OMAR SANZ HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. AIMARA RAMÍREZ