REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SE21-G-2010-000156
NÚMERO ANTIGUO: 8370-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 061 /2014
En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ-14-2032 de fecha 16/07/2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 30/07/2014, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio, al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de junio de 2010 el ciudadano BEETHOVEN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.547, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE LINARES COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.186, interpuso por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (folios 01 al 03, 08).
En decisión del 14 de julio de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de esta demanda, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y cuyo expediente fue recibido el 10/01/2011 (folios 58 al 60, 63).
Por auto de fecha 13 de enero de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, acordó notificar a la parte actora a fin de que aclarara algunos puntos de la demanda, librando la boleta y la comisión respectiva (folio 64).
En fecha 22/11/2012 se agregó al expediente la comisión librada para la notificación de la parte actora (folios 72 al 79).
I
El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio a verificar si están dadas las condiciones para considerar consumada la perención.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).
De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).
Siguiendo con lo que antecede, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución de la perención así:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide:
1) El día 13 de enero de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, acordó notificar a la parte actora a fin de que aclarara algunos puntos de la demanda, librando la boleta y la comisión respectiva (folio 64).
2) En fecha 22/11/2012 se agregó al expediente la comisión librada para la notificación de la parte actora, de la cual se desprende que, en fecha 09/07/2012 el Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, informó haber dejado la boleta de notificación dirigida al ciudadano BEETHOVEN DURAN (folios 72 al 79).
De lo anterior se desprende que, previa la admisión de la presente demanda el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, acordó notificar a la parte actora para que aclarara algunos puntos relacionados con dicha acción; notificación que fue practicada a través del Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y cuya comisión fue agregada a esta causa en fecha 22/11/2012.
En este sentido, luego del 22/11/2012 la parte demandante no efectuó acto alguno para subsanar o corregir los puntos ambiguos, confusos, errores u omisiones, que refirió el entonces Tribunal de la Causa, para así inducir el avance de este proceso.
Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y, en virtud de que desde el 22/11/2012, fecha cuando fue agregada al expediente la comisión de la notificación de la parte demandante para que aclarara algunos puntos relacionados con la demanda; hasta la presente fecha, transcurrió más de 01 año y 09 meses aproximadamente, sin constar en autos actuación alguna por parte del accionante para proseguir con el curso de este litigio; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación de este proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado ha evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano BEETHOVEN DURAN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.
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