REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDADE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos VLADIMIR LEONARDO VIVAS MEDINA y KEYLA DURLEY BRACHO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.941.282 y V-14.942.126, respectivamente, asistidos por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.742.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
SOLICITUD: No 7857-13.
Por auto de fecha tres (03) del mes de junio del años dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos: VLADIMIR LEONARDO VIVAS MEDINA y KEYLA DURLEY BRACHO PABON, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos VLADIMIR LEONARDO VIVAS MEDINA y KEYLA DURLEY BRACHO PABON, debidamente asistidos, solicitando LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto no hubo reconciliación con su conyugue.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal en término para decidir al efecto, observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS VLADIMIR LEONARDO VIVAS MEDINA y KEYLA DURLEY BRACHO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.941.282 y V-14.942.126, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día cinco (05) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nro 79.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), años
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 270 y se libraron oficios Nros. 571 y 572
Sol. 7857-13
JJMC/Tapias.
|