TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 24 de septiembre de 2.014.

204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2.014, suscrita por el co demandante TOMAS ENRIQUE MONCDA CORDERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.147.881, asistido por el Abogado ORLANDO ROA FERRERIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 28.304, por la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.014, la cual homologó el convenimiento hecho a la demanda de reconocimiento de documento privado hecha por la parte demandada, Ciudadanos NELLY GRACIELA PIÑANGO DE COLMENARES y SAUL DARIO LOVERA PEREZ, asistidos por la abogada FRANDINA HERNANDEZ, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Tal norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.

Para ilustración de lo dicho, debe referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, , en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”Subrayado propio.

Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que se trata de una solicitud de aclaratoria de sentencia interlocutoria sujeta a apelación, la cual si bien, no se solicitó el día de la publicación del fallo, ni al día siguiente, sino con creces a tal oportunidad; sin embargo, por tratarse de actuaciones donde no existió mayor contención, sino todo lo contrario, existió ab initio un arreglo amistoso entre las partes involucradas, es por lo que considera quien suscribe, que tal formalismo no es esencial en el presente asunto, conforme a los postulados establecidos en nuestra Carta Magna con relación a que no se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalismos no esenciales, razón por la que la presente solicitud de aclaratoria es procedente en derecho, y permitirá precisar el alcance de la orden impartida en dicha sentencia, por lo que de seguidas deberá procederse a aclarar el punto dudoso planteado, y así se decide.

En este sentido, señaló la exponente que el error involuntario en que al momento de redactar la demanda, se identificó a uno de los co demandados como Thomas Enrique Moncada Cordero, cuando lo correctamente su nombre es TOMAS ENRIQUE, señalando que además fundamenta su aclaratoria en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa que riela al folio 25 del expediente copia de la cédula de identidad y del R.I.F. del ciudadano diligenciante de la aclaratoria, donde se le identifica como TOMAS ENRIQUE MONCADA CORDERO, así mismo al folio 27, se le identifica de esa manera en copia certificada de sentencia de divorcio que consta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de familia y menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 1.993, y en comunicación enviada al SENIAT en fecha 24 de agosto de 2011, que riela al folio 33.

De la revisión de las actas del presente expediente, se observa que en efecto, el ciudadano co demandante en la presente causa, junto con la ciudadana CRISAR DEL VALLE MONCADA, es el ciudadano TOMAS ENRIQUE MONCADA CORDERO, y no THOMAS MONCADA CORDERO, como erróneamente lo señaló el actor en su libelo de demanda. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, queda así ACLARADO el punto dudoso solicitado, aclaratoria que surtirá efectos en toda la extensión del auto que homologó la transacción amistosa presentada, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, téngase la presente aclaratoria como complemento de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2.014. Expídase copia certificada de la presente decisión para que junto con la anterior forme un todo de la sentencia proferida. Expidiéndose además copia para el archivo del Tribunal.
El Juez,

Juan José Molina Camacho.


La Secretaria

Zulimar Hernández Méndez