REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: SERGIO ENRIQUE CAPACHO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.047, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-13.973.643 y V-15.241.873, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 104.756 y 104.754.
DEMANDADA: RUBEN ALIRIO CHACON GONZALEZ y BELKYS AUXILIADORA VELAZCO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.688.349 y V-14.180.005, en su orden, hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro.: 8125

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente causa es recibida del Tribunal en funciones de distribución de expedientes para la fecha 05 de agosto de 2.013 a objeto de su sustanciación y decisión, encontrándose que la misma se encuentra referida a una demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE CAPACHO ROJAS, contra los ciudadanos RUBEN ALIRIO CHACON GONZLEZ y BELKYS AUXILIADORA VELAZCO GUERRERO.

La representación de la demandante fundamenta su pretensión en la siguiente alegación fáctica:
.- que su representado, en fecha 17 de octubre del 2012 celebró con los co demandados, contrato de opción de compra y arras, donde se le daba en venta, todos los derechos y acciones de su propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas Nro. 3 y la vivienda familiar construido sobre el referido terreno, el cual forma parte de la urbanización Altos de Flamingo, el cual se encuentra ubicada en Loma Blanca de llanitos, Aldea San Rafael, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee un área aproximada. de 129,38 Mts2, e identificado con el número catastral 18-01-10-93-03 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE, parcela Nro. 2, mide 17,20 Mts. SUR, parcela Nro. 4, mide 17,30 Mts. ESTE: Calle “A”, mide 7,50 mts. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Abimale Ortiz, mide 7,50 Mts. y le corresponde un porcentaje de 0,447732% en relación con el parcelamiento al cual pertenece y un puesto de estacionamiento para vehículo.
.- señala que el inmueble pertenece a los demandados, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nro, 37, Tomo 19, folios 193 al 203, Protocolo Primero, de fecha 09 de junio de 2.005.
.- que en el contrato de opción de compra venta se pactó que el precio de la venta de los derechos y acciones sobre el lote de terreno, así como del inmueble sobre el construido, era por la suma de Bs. 450.000,oo, de los cuales fueron cancelados en arras, Bs. 60.000,oo, a través de Cheque de Gerencia, y el restante del dinero, esto es, la suma de Bs. 390.000,oo, debían ser cancelados en un plazo de 120 días contados a partir de la firma de la opción de compra venta, estableciéndose como obligación para los vendedores, hacer entrega del lote de terreno y del inmueble sobre el construido, libre de gravamen y con las solvencias necesarias.
.- arguye que posteriormente en fecha 07 de febrero de 2013, ambas partes autenticaron contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, por el que los co demandados le dieron en opción de compra venta todos los derechos y acciones de su propiedad sobre el inmueble señalado, con las mismas condiciones en cuanto al pago, con el señalamiento de que el plazo de la opción era 90 días continuos, contados a partir de la firma del documento, prorrogable por 30 días más.
.- Que igualmente se estableció como penalidad por el incumplimiento de las pates, el 10% del precio total pactado sobre el inmueble, con la obligación de los vendedores de la entrega de las solvencias respectivas.
.- señala que para realizar el pago de la totalidad del dinero del precio pactado sobre el inmueble, el cual se fijó en la opción de fecha 07 de febrero de 2.013, en la suma de Bs. 450.000,oo, efectuó dos abonos de dinero, el primero el 10 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 10,000,oo y a través de cheque del Banco de Venezuela y el segundo abono de dinero el 31 de mayo de 2014, por un monto de Bs. 7.000,oo, esto es, dentro del lapso establecido en la opción de compra venta. Y que estos abonos iban a ser sumados a los Bs. 60.000,oo ya cancelados,
.- que en consecuencia, el saldo restante del precio total de la venta que se adeudaba a los demandados, era la cantidad de Bs. 373.000,oo los cuales se cancelarían a través de crédito hipotecario y parte en dinero en efectivo, el cual fue aprobado para los primeros días del mes de abril, por lo que solicitó a los vendedores demandados efectuaran los trámites necesarios para la obtención de las solvencias para introducir el documento, el cual retiró de la entidad Banco de Venezuela, el 10 de mayo de 2.013.
.- que el co demandado Rubén Alirio Chacon González, señaló que tramitaría las solvencias necesarias e introduciría el documento para su protocolización, pero posteriormente tomó una actitud evasiva, expresando una serie de excusas sobre las causas por las cuales supuestamente no le concedían las solvencias Municipales, manifestando que no tenía tiempo para efectuar el trámite.
.- señala que no obtuvo respuesta alguna del co demandado citado sobre los trámites de la solvencia, luego lo ubicó en la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde su representante lega, le manifestó que sus representados no querían venderle el inmueble, y que debía cancelarse más dinero o esperar a que encontrara los Bs. 77.000,oo que había cancelado para ser devueltos.
.- que a la fecha ha dado cumplimiento a sus obligaciones como comprador del inmueble señalado, pero los co demandados no le dan respuesta sobre la protocolización del documento respectivo, por lo que procede a demandar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento de compra venta.
.- expresa que siendo que el precio pactado la suma de Bs. 450,000,oo, de los cuales ha cancelado Bs. 60.000,oo con cheque de Gerencia del Banco Mercantil y abonos por la suma de Bs. 17.000,oo, adeuda la suma de Bs. 373.000,oo, de los cuales se encuentran a disposición de los demandados Bs. 270.000,oo a través del crédito hipotecario del Banco de Venezuela y Bs. 103.000,oo, a través de cheque del Banco Mercantil .
.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1,160 y 1.264 del Código Civil
.- Formalmente señala que demanda a los ciudadanos RUBEN ALIRIO CHACON GONZALEZ y BELKYS AUXILIADORA VELAZCO GUERRERO, como promitentes vendedores del inmueble señalado para que den cumplimiento al contrato de opción de compra venta, en formalizar la protocolización respectiva, que una vez proferida la sentencia, se ordene su protocolización en la respectiva oficina de Registro y que cancelen la suma de Bs. 200.000,oo por concepto de daños y perjuicios y estima su demanda en 2.831, 78 Unidades Tributarias.

ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 77 riela auto de fecha 12 de agosto de 2.013, por el que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento ordinario, con la orden de comparecencia del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho de la constancia en autos de la citación del último de los co demandados.

CITACION DE LA DEMANDADA
Al folio 78 riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2.013, por la que el alguacil del Tribunal señala que le fue suministrado lo necesario para la citación de los co demandados.
Riela al folio 84, abocamiento de la Jueza Temporal Helga Rodríguez en fecha 18 de diciembre de 2.013.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.013, se acuerda librar compulsa de citación. (folio 85)
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2.014, el algucil informa que en esa fecha encontró a los co demandados CHACON GONZALEZ RUBEN ALIRIO y VELASCO GUERRERO BELKYS AUXILIADORA, a quienes citó, por lo que agrega los dos recibos firmados.
Riela a los folios 89 al 99, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales son agregadas al expediente en fecha 20 de mayo de 2.014. (folio 100)
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.013, se admiten las pruebas presentadas por la demandante (folio 101).
En fecha 03 de junio de 2.013, la demandante solicita computo de los lapsos procesales transcurrido, lo cual se providencia mediante auto de fecha 11 de junio de 2.014. (folio 103)

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

La actora procede a demandar conforme a los artículos los artículos 1.167, 1.159, 1,160 y 1.264 del Código Civil, el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento de compra venta pactado con la demandada antes señalado, no constando en autos que la demandada haya hecho del uso de su derecho a dar contestación a la demanda, así mismo se observa que abierta la causa a pruebas no desplegó actividad probatoria alguna.

Ante lo anterior el demandante mediante diligencia de fecha 03 de junio de2.014, solicite se declare la confesión ficta de la demandante. Por lo que procede quien juzga a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”,

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …” Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:

Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

En cuanto al cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: Considera este Tribunal, que la parte demandada, fue debidamente citada en fecha 23 de abril de 2.014, tal y como consta de diligencia suscrita por el alguacil, la cual riela al folio 86 del expediente y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no aportó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La presente demanda tiene como pretensión el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sucrito por las partes. Al respecto señala quien juzga que tal petición es procedente y tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1159, 1160, 1161, 1162 y 1.167 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda y por efecto de la confesión ficta, se tiene que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, esto es, el no cumplimiento del CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, aunado a que la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda y como en el contrato bilateral, si la parte beneficiaria no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, "..reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” en criterio de quien juzga, la sentencia de mérito de la presente causa, tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: La confesión ficta en la presente causa de los co demandados CHACON GONZALEZ RUBEN ALIRIO y VELASCO GUERRERO BELKYS AUXILIADORA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de opción de compra venta es intentada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE CAPACHO ROJAS, contra los ciudadanos CHACON GONZALEZ RUBEN ALIRIO y VELASCO GUERRERO BELKYS AUXILIADORA, consecuencialmente se condena a los señalados co demandados a dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito con la parte actora ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2.012, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 40, debiendo proceder a transferir la propiedad y realizar la respectiva protocolización del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas Nro. 3 y la vivienda familiar construido sobre el referido terreno, el cual forma parte de la urbanización Altos de Flamingo, el cual se encuentra ubicada en Loma Blanca de llanitos, Aldea San Rafael, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee un área aproximada. de 129,38 Mts2, e identificado con el número catastral 18-01-10-93-03 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE, parcela Nro. 2, mide 17,20 Mts. SUR, parcela Nro. 4, mide 17,30 Mts. ESTE: Calle “A”, mide 7,50 mts. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Abimale Ortiz, mide 7,50 Mts. y le corresponde un porcentaje de 0,447732% en relación con el parcelamiento al cual pertenece y un puesto de estacionamiento para vehículo, el cual pertenece a los co demandados de autos, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nro, 37, Tomo 19, folios 193 al 203, Protocolo Primero de fecha 09 de junio de 2.005.

TERCERO: SE CONDENA a los co demandados, ciudadanos CHACON GONZALEZ RUBEN ALIRIO y VELASCO GUERRERO BELKYS AUXILIADORA, a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, como lo peticionó y estimó la actora.

CUARTO: Se condena en Costas procesales a la parte demanda, por resultar totalmente vencidos en la litis.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, el día jueves veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 9:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 285
Exp. Nº 8125