REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: YENNY CAROLINA PÉREZ DE NAVARRETE y CHRISTIAN ARMANDO NAVARRETE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.674.065 y V-13.973.328, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado JULIAN HUMBERTO GUTIERREZ WILCHES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.774.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 052-14
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos YENNY CAROLINA PÉREZ DE NAVARRETE y CHRISTIAN ARMANDO NAVARRETE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.674.065 y V-13.973.328 respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado JULIAN HUMBERTO GUTIERREZ WILCHES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.774, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 02 de Julio del 2014, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil el 16 de Julio del 2014.
En fecha 21 de Julio del 2014, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes, cuando exponen:
“Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 13 de Diciembre de 2008, por ante el registrador civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio número 406, que acompañamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal se rompió irremediablemente. De esa unión matrimonial no procreamos hijos, tampoco adquirimos ningún bien mueble o inmueble. Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias diversas surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos estado separados de hecho desde el 28 de abril de 2009 hasta la fecha o sea por mas de CINCO (05) años no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros por lo que hemos decidido de mutuo consentimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicitar nuestro DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Once (11) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura Prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el 28 de Abril del 2009, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos YENNY CAROLINA PÉREZ DE NAVARRETE y CHRISTIAN ARMANDO NAVARRETE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.674.065 y V-13.973.328 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de Diciembre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio N° 406.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular Abg. MARIELA CARRERO SILVA
Secretaria Temporal
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
Abg. MARIELA CARRERO SILVA
Secretaria Temporal
FAM/mr.-/
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