En horas de despacho del día de hoy, viernes, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta (9:30a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 06 de Agosto del presente año, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ubicada en la esquina de la calle 6 con carrera 10 del Centro Comercial Europa de esta ciudad de San Cristóbal; en virtud de que este Tribunal no dispone del espacio físico idóneo para tal fin, todo de conformidad con lo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto del presente año (folio 145) en la persona de la Juez Titular ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, actuando como Secretaria Temporal la Abogada MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO, como Alguacil titular el ciudadano IVAN GARCIA y como Auxiliar Judicial designada, la abogada ZULAY ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, a los fines de llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente expediente que por DESALOJO ha intentado el ciudadano JOSE ANGEL PORTALES, titular de la cédula de identidad NºV-3.239.837, en contra de los ciudadanos SONIA MILENA SALCEDO Y JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.138.238 y V-23.139.239 respectivamente, que se sustancia en el expediente signado con el N° 001-14, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, dejando constancia que se encuentra presente el abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por apoderado alguno la parte demanda en tal sentido conforme al artículo 116 de la Ley y Reglamento la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procederá a oír la exposición oral de la parte presente y se evacuaran las pruebas que hayan sido admitidas; Seguidamente de conformidad con lo pautado en el artículo 122 ejusdem Se deja expresa constancia que este Juzgado se encuentra ante la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la audiencia, por no contar con los medios idóneos para tal fin, en tal sentido se realiza la misma omitiendo los medios de reproducción resguardando en todo momento los principios generales de rango Constitucional, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que poseen ambas partes. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Titular que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen el Tribunal, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello se declara abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “ la presente causa es por la falta de pago de canon de arrendamiento por parte de los demandados, del inmueble de auto, desde el mes de abril de 2002, pero es el caso que los demandados dejaron sin ningún motivo, dejaron de cumplir el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2011, motivo por el cual mi poderdante se ve en la necesidad de acudir al Ministerio de Inquilinato, a los fines de agotar la vía administrativa, y donde se le habilita a la resolución para que acuda a la vía judicial a fin de obtener el desalojo de los aquí demandados en su condición de inquilinos. El artículo 34 numeral “a”, establece que se podrá demandar los cánones de arrendamiento, actualmente en la nueva ley en su articulo 100 numeral 1, establece cuatro meses, y por cuanto la parte demandada incumplió en el pago, pide se declare con lugar el inmueble en cuestión. Vista la no comparecencia de los demandados en esta audiencia oral, se proceda de conformidad con el artículo 117 parte primero de la Ley de Regularización y se le tenga por confeso a la demandada en relación a los hechos planteados por la parte actora, en consecuencia se proceda a decretar el desalojo” Es todo. Concluida la presente audiencia y conforme a lo pautado en el artículo 120 íbidem, esta operadora de justicia procede a retirarse por el lapso de 30 minutos a los fines de deliberar el dispositivo de la sentencia, para posteriormente publicar el íntegro de la sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes, donde se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Seguidamente la Juez le informa a las partes que el dispositivo se dictará a las 10 y 40 de la mañana del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Titular
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
PARTE DEMANDANTE
APODERADA DE LA DEMANDANTE: JOHAN MIGUEL SANCHEZ
TESTIGOS: ALGUACIL CARLOS IVAN GARCIA
Secretaria
Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO.
Auxiliar Judicial designada Abg. Zulay Arenas
Exp. 001-14
Desalojo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO TACHIRA.
Tal y como se indicó en la audiencia de juicio efectuada el día de hoy, veintiséis de septiembre de dos mil catorce, una vez concluida la audiencia el Tribunal proceda a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, debiendo publicar el íntegro de la sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. De seguida se pasa a resolver sobre la materia objeto de la presente causa. Transcurrido como fue el tiempo conferido por la Ley esta sentenciadora, una vez analizada minuciosamente cada una de las actas que conforman el presente expediente, incluidos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, se concluye que la litis en la presente causa versa sobre el desalojo de una vivienda argumentando la causal de desalojo establecida en el artículo 34, letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando que los aquí demandados desde hace treinta meses dejaron de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que adeudan de plazo vencido la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en la audiencia oral hubo incomparecencia de la parte demandada a la misma, por lo que de conformidad al primer aparte del artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control De Los de Arrendamientos De Vivienda, debe tenerse por confesa la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente, en tal sentido esta juzgadora pasa analizar los mismos de la siguiente manera:
Alega la parte actora, que es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un terreno ejido ubicada en la calle 12 N° 6-36, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas constan en autos; y que actualmente se encuentra arrendados a los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón Restrepo; que el canon último mensual que venían pagando era la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); pero que desde hace treinta (30) meses (abril 2011) dejaron de pagar el canon de arrendamiento, por lo que le adeudan de plazo vencido la cantidad de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,00). Fundamenta, la parte demandante, la presente acción de Desalojo, en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinales 1° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago por parte del Arrendatario.
Al respecto cabe señalar que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En la presente causa, no hay controversia alguna en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes litigantes, suscrita inicialmente desde e 15 de abril de 2002.
Como fundamento de los alegatos esgrimidos, y las pruebas presentadas por las partes, las cuales serán debidamente valoradas en el integro de la sentencia. Y por cuanto la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que suscribió y mantiene una relación arrendaticia; acepta que no ha pagado los cánones de arrendamiento; a tal efecto dispone el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.
En la presente causa esta demostrado el arrendamiento y la obligación de pagar el canon por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARESS MENSUALES (Bs. 3.500,,00) mensuales, en tanto no hay prueba alguna de que el referido pago se haya realizado. Siendo así debe este Juzgado estimar que la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar el canon, a la cual está obligada según lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil y los términos del contrato cuya existencia reconoce.
En cuanto a las bienhechurías que la demandada alega construyó en el inmueble de autos, advierte esta Juzgadora que nada tiene que resolver sobre tal cuestión, pues los límites de esta controversia están referidos al pago de los cánones de arrendamiento; por lo tanto nada puede resolver el Tribunal, pero en procura de la paz social se exhorta a las partes a conciliar el conflicto que sobre tal aspecto tienen, mediante la vía amistosa o la judicial, punto este que será analizado en el integro; y así se decide.
Dispone el artículo 34, literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinales 1° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago por parte del Arrendatario que es causal de desalojo la falta de pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas, supuesto que se ha verificado en la presente causa y por lo cual debe estimarse como procedente el desalojo solicitado.
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Médidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:. CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL PORTALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.837, en contra de los ciudadanos SONIA MILENA SALCEDO Y JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.138.238 y 23.139.239 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS, en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo expuesto por la parte demandada en el juicio, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada. CUARTO: Se ordena la publicación del fallo, con la motivación y las demás especificaciones donde se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de esta decisión, dentro de los (3) días de despacho siguientes. Se ordena la publicación de la presente acta y Se declara concluida la audiencia de juicio.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,
Abg. MIRAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
Exp. 001-14
Desalojo
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