REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce.
204º y 155º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Confecciones y Lavandería Naturino C.A., inscrita bajo el N° 4, Tomo 15-A, en fecha 17 de junio de 1.994, y última modificación de fecha 24 de noviembre de 2.010, anotado bajo el N° 54, Tomo 30A RMI, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por su Administrador ciudadano MARÍO ATANACIO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.969.213.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Ecoplásticos L.S. C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 34-A RM 445, en fecha 17 de agosto de 2.012, representada por el ciudadano LUÍS HERNANDO ÁLVAREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.851.338.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 2.064-2.014
Visto el convenimiento suscrito en el presente expediente por Desalojo, inserto a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), de fecha 23 de septiembre de 2.014, entre el ciudadano MARÍO ATANACIO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.969.213, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “Confecciones y Lavandería Naturino C.A., inscrita bajo el N° 4, Tomo 15-A, en fecha 17 de junio de 1.994, y última modificación de fecha 24 de noviembre de 2.010, anotado bajo el N° 54, Tomo 30A RMI, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, parte demandante, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.212, y el ciudadano LUÍS HERNANDO ÁLVAREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.851.338, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “Ecoplásticos L.S. C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 34-A RM 445, en fecha 17 de agosto de 2.012, parte demandada, debidamente asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizado por las partes y previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del convenimiento realizado por las partes observa que el demandado canceló la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), por concepto de la mensualidad insoluta del mes de noviembre de 2.013, y se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.261.000,00) correspondientes a las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, cada una por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.600,00), igualmente al día los servicios públicos, que entregará el inmueble el día 30 de enero de 2.015, libre de personas y bienes, y por cuanto el demandante ofrecimiento y solicitó la homologación del convenimiento.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Exp.2.064-2.014
LALM/mgm/radr.-
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