TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintinueve de septiembre del año dos mil catorce.-
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: KIMBERLY PAOLA RINCÓN BERBESÍ, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.090.462.386, civilmente hábil, oficio obrera, domiciliada en el Barrio Hugo Rafael Chávez Fríaz, Calle 1, Lote N° 2-22, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: YEBINSON DAVID LÓPEZ JÍMENEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº C.C.- 1.093.771.680, operador fileteador en confeccionista de jeans, con domicilio en el Barrio Chá Guevara, Calle 2, Casa N° 10, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.295-2014
PRIMERO
En fecha catorce de julio del año dos mil catorce, corre inserta al folio uno (01), demanda y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio cuatro (F.04), incoada por la ciudadana KIMBERLY PAOLA RINCÓN BERBESÍ , mayor de edad, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.—1.090.462.386, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite el nombre) en contra del ciudadano YEBINSON DAVID LÓPEZ JÍMENEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.093.771.680, civilmente hábil, de este domicilio, por Obligación de Manutención y solicitó el pago de la suma UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. Fs. 1.000,oo) por obligación de Manutención, el doble de dicha suma en el mes de diciembre que incluyen la cuota de manutención y las cuota especial para gastos decembrinos, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, como también las cuotas dejadas de percibir. Así mismo solicitó la notificación del accionado.-
En fecha dieciseis de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio cinco (F.05), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho la Demanda por obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal para la notificación del obligado en autos.-
En fecha veintinueve de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio seis (F. 06) y siete (F.07), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la presente causa.-
En fecha treinta de julio del año dos mil catorce, corre inserta al folio ocho (F.08), (F. 09), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-
En fecha cuatro de agosto del año dos mil catorce, corre inserto al folio diez (F.10), Acta en la cual se dejó constancia, que siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio, se hizo presente la parte actora en la presente causa la ciudadana KIMBERLY PAOLA RINCÓN BERBESÍ y el ciudadano YEBINSON DAVID LÓPEZ JÍMENEZ, a los fines de fijar la cuota de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre), e instados por el ciudadano juez a conciliar llegaron al siguiente acuerdo Primero: El accionado aportará la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.000,00) mensuales que serán cancelados en los primeros cinco días de cada mes. Segundo: En cuanto a los gastos decembrinos el demandado aportará la ropa para el día 24 de diciembre y la demandante aportará la ropa para el día 31 de diciembre. Tercero: La niña compartirá con ambos padres. Cuarto: La cancelación se realizará a partir del mes de agosto mediante recibos firmados por la madre de la niña que avalen la obligación de manutención por parte del demandado en la presente causa.-
En este estado se homologa la presente causa.-
SEGUNDO
Vista la conciliación que corre inserta en el folio diez (F.10), en fecha cuatro de agosto del año dos mil catorce, celebrada entre la ciudadana KIMBERLY PAOLA RINCÓN BERBESÍ en condición de Demandante y el ciudadano YEBINSON DAVID LÓPEZ JÍMENEZ en condición de Demandado a favor de la niña (Se omite el nombre) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Luís Alberto León M.
Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña
María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).-
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
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